sábado, octubre 31, 2009

ley 23298 partidos politicos (para comparar con el proyecto presentado)

PARTIDOS POLÍTICOS
LEY 23.298
Y
NORMAS REGLAMENTARIAS Y COMPLEMENTARIAS
TEXTO ACTUALIZADO
POR EL DEPARTAMENTO DE ORDENAMIENTO LEGISLATIVO
DE LA DIRECCIÓN DE INFORMACIÓN PARLAMENTARIA
DEL H. CONGRESO DE LA NACIÓN
TEXTO REVISADO AL 25 -11-2004.
Dirección de Información parlamentaria
Rivadavia 1864 -2º piso oficina.228 – Ciudad de Buenos Aires
Teléfono: 43707100- internos 3636/29/30
E-mail: dip@hcdn.gov.ar
INDICE
• LEY Nº 23.298: Orgánica de los Partidos Políticos B.O.: 25/10/1985
(con las modificaciones introducidas por las leyes 23.476, 25.600 y 25.611.)
• Resolución 190/95-Ministerio del Interior: Requisitos administrativos necesarios para
incluir a los partidos políticos como beneficiados en el Sistema de Cuenta Única del
Tesoro.
• Decreto 1378/ 99 – Porcentaje del Fondo partidario Permanente que deberá ser
destinado a la capacitación e investigación de sus dirigentes. B.O.: 1-12-1999.
( con las modificaciones del Dec 219/2000 B.O.: 14-3-2002)
• LEY 25.600- Financiamiento de los partidos políticos. B.O.: 12/06/2002
(con las correcciones introducidas por la Fe de Erratas del Boletín Oficial 11-9-02 y
las observaciones del decreto 990/2002)
• LEY 25.611- Elecciones internas abiertas de los partidos políticos- modificación de la
ley 23298 B.O.: 04/07/2002
• Decreto 1397/02 . Elecciones internas abiertas B.O.: 6-8-2002
(con las modificaciones introducidas por el Decreto 1578/2002 B.O.: 28-8-2002)
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LEY ORGÁNICA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
LEY Nº 23.298
Boletín Oficial: 25/10/85
Texto con las modificaciones introducidas por
Ley 23.476 B.O.: 3-3-1987
Ley 25.600 B.O.: 12-6-2002.
Ley 25.611 B.O.: 4-7-2002
INDICE
TITULO I
Principios generales
Artículo. 1º - Se garantiza a los ciudadanos el derecho de asociación política para
agruparse en partidos políticos democráticos.
Se garantiza a las agrupaciones el derecho a su constitución, organización, gobierno
propio y libre funcionamiento como partido político, así como también el derecho de obtener la
personalidad jurídico - política para actuar en uno, varios o todos los distritos electorales, o
como confederación de partidos, de acuerdo con las disposiciones y requisitos que establece esta ley.
Artículo 2º - Los partidos son instrumentos necesarios para la formulación y realización de la
política nacional. Les incumbe, en forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos
públicos electivos.
Las candidaturas de ciudadanos no afiliados podrán ser presentadas por los partidos
siempre que tal posibilidad esté admitida en sus cartas orgánicas.
Artículo 3º - La existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones
sustanciales:
a) Grupo de ciudadanos, unidos por un vínculo político permanente:
b) Organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica de conformidad
con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades, organismos
partidarios y candidatos, en la forma que establezca cada partido
c) Reconocimiento judicial de su personería jurídico - política como partido, la que
comporta su inscripción en el registro público correspondiente.
Artículo 4º - Los partidos políticos pueden adquirir derechos y contraer obligaciones de
acuerdo con el régimen dispuesto por el Código Civil y por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 5º - Esta ley es de orden público y se aplicará a los partidos que intervengan en
la elección de autoridades nacionales. (Texto según ley 25.611 art. 1º, B.O: 4-7-02)
Artículo. 6º - Corresponde a la justicia federal con competencia electoral, además de la
jurisdicción y competencia que le atribuye la ley orgánica respectiva, el contralor de la
vigencia efectiva de los derechos, atributos, poderes, garantías y obligaciones, así como el de
los registros que ésta y demás disposiciones legales reglan con respecto a los partidos, sus
autoridades, candidatos, afiliados y ciudadanos en general.
TITULO II
De la fundación y constitución.
CAPITULO I
Requisitos para el reconocimiento de la personalidad jurídico-política.
1. Partidos de distrito.
Artículo 7º - Para que a una agrupación política se le pueda reconocer su personalidad
jurídico - política como partido de distrito deberá solicitarlo ante el juez competente,
cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Acta de fundación y constitución, que acredite la adhesión de un número de electores
no inferior al cuatro por mil (4 %0) del total de los inscriptos en el registro electoral del distrito
correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000); este acuerdo de voluntades se
complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los
firmantes;
b) Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución;
c) Declaración de principios y programa o bases de acción política, sancionados por la
asamblea de fundación y constitución:
d) Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución;
c) Acta de designación de las autoridades promotoras las que convocarán a elecciones para
constituir las autoridades definitivas del partido, conforme con la carta orgánica y dentro de los seis
(6) meses de la fecha del reconocimiento definitivo, el acta de la elección de las autoridades definitivas
deberá remitirse al juez federal con competencia electoral;
f) Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados;
g) Libros a que se refiere el art. 37, dentro de los dos (2) meses de obtenido el
reconocimiento a los fines de su rubricación;
h) Todos los trámites ante la justicia federal con competencia electoral hasta la
constitución definitiva de las autoridades partidarias serán efectuados por las autoridades
promotoras, o los apoderados, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de
lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones.
2. Partidos nacionales
Artículo. 8º - Los partidos de distrito reconocidos que resolvieren actuar en cinco (5) o
más distritos con el mismo nombre, declaración de principios, programa o bases de acción
política, carta orgánica, como partido nacional, deberán solicitar su reconocimiento en tal
carácter ante el juez federal con competencia electoral del distrito de su fundación.
Obtenido el reconocimiento, el partido recurrente deberá inscribirse en el registro
correspondiente, ante los jueces federales con competencia electoral de los distritos donde
decidiere actuar, a cuyo efecto, además de lo preceptuado en el art. 7º deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Testimonio de la resolución que le reconoce personalidad jurídico - política;
b) Declaración de principios, programa o bases de acción política y carta orgánica nacionales:
c) Acta de designación y elección de las autoridades nacionales del partido y de las
autoridades de distrito;
d) Domicilio partidario central y acta de designación de los apoderados.
Artículo. 9º - A los electos del artículo anterior se considera distrito de la fundación aquél
donde se hubieren practicado los actos originarios y de la constitución del partido.
En el caso de los partidos que hayan obtenido cualquier reconocimiento anterior, el distrito
de la fundación será el de la sede judicial, mientras subsista la voluntad de mantenerlo y una
sentencia definitiva no establezca otro distrito.
3. De las confederaciones, fusiones y alianzas transitorias
Art. 10 - Queda garantizado a los partidos políticos el derecho a constituir
confederaciones nacionales o de distrito, fusiones y alianzas transitorias, en los términos y
condiciones establecidos en las respectivas cartas orgánicas, debiendo respetarse en la materia
la disposición contenida en el art. 3º, inc. c) y de un modo análogo lo dispuesto por los arts. 7º y
8º. (Texto según ley 23.476, art. 2º, B.O:3-3-87)
El reconocimiento de las alianzas transitorias deberá ser solicitado por los partidos que las
integran el juez federal con competencia electoral del lugar del domicilio de cualquiera de
ellos, por lo menos dos (2) meses antes de la elección. (Texto según ley 23.476, art. 2º, B.O:3-3-87)
Al solicitar su reconocimiento, las alianzas deberán presentar un acuerdo suscripto por
los partidos que la integran, en el que se establezca la forma en que se distribuirán, entre
ellos, los aportes públicos para el financiamiento de los partidos y de las campañas. La falta
de presentación del acuerdo implicará previa intimación el rechazo de la solicitud de
reconocimiento. (Texto según ley 25.611 art. 2º, B.O: 4-7-02)
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El juez federal con competencia electoral interviniente registrará el acuerdo y remitirá
copia certificada del mismo al Ministerio del Interior. (Texto según ley 25.611 art. 2º, B.O: 4-7-02)
4. De la Intervención y la secesión
Artículo 11 - En los partidos nacionales, los partidos de distrito carecen de derecho de
secesión. En cambio los organismos centrales competentes tendrán el derecho de intervención a
los distritos
Artículo 12 - Los partidos confederados tienen el derecho de secesión y podrán denunciar el
acuerdo que los confedera. Sus organismos centrales carecen del derecho de intervención.
CAPITULO II
Del nombre.
Artículo 13 - El nombre constituye un atributo exclusivo del partido. No podrá ser usado
por ningún otro, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza dentro del territorio de la Nación.
Será adoptado en el acto de constitución, sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación.
Artículo 14 - El nombre partidario, su cambio o modificación, deberán ser aprobados por la
justicia federal con competencia electoral, previo cumplimiento de las disposiciones legales.
Solicitado el reconocimiento del derecho al nombre adoptado, el juez federal con
competencia electoral dispondrá la notificación a los apoderados de los partidos y la publicación
por tres (3) días en el Boletín Oficial de la Nación de la denominación, así como la fecha en que
fue adoptada al efecto de la oposición que pudiere formular otro partido o el procurador fiscal
federal.
Los partidos reconocidos o en constitución podrán controlar y oponerse al reconocimiento
del derecho al nombre con anterioridad a que el juez federal con competencia electoral resuelva
en definitiva o en el acto de la audiencia establecida en esta ley, con cuya comparecencia tendrán
el derecho de apelar sin perjuicio del ejercicio ulterior de las acciones pertinentes.
La resolución definitiva deberá ser comunicada a la Cámara Nacional Electoral a los fines
del art. 39.
Artículo 15 - La denominación "partido" podrá ser utilizada únicamente por las
agrupaciones reconocidas como tales, o en constitución.
Artículo 16. - El nombre no podrá contener designaciones personales, ni derivadas de ellas,
ni las expresiones "argentino", "nacional", "internacional", ni sus derivados, ni aquellas cuyo
significado afecten o puedan afectar las relaciones internacionales de la Nación, ni palabras que
exterioricen antagonismos raciales, de clases, religiosos, o conduzcan a provocarlos. Deberá
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distinguirse razonable y claramente del nombre de cualquier otro partido, asociación o entidad. En
caso de escisión, el grupo desprendido no tendrá derecho a emplear, total o parcialmente, el
nombre originario del partido o agregarle aditamentos.
Artículo 17. - Cuando por causa de caducidad se cancelare la personalidad política de un
partido, o fuere declarado extinguido, su nombre no podrá ser usado por ningún otro partido,
asociación o entidad de cualquier naturaleza, hasta transcurridos cuatro (4) años en el primer caso
y ocho (8) en el segundo desde la sentencia firme respectiva.
Artículo 18. - Los partidos tendrán derecho al uso permanente de un número de identificación que
quedará registrado, adjudicándose en el orden en que obtenga su reconocimiento.
CAPITULO III
Del domicilio
Artículo 19. - Los partidos deberán constituir domicilio legal en la ciudad capital
correspondiente al distrito en el que solicitaren el reconocimiento de su personalidad jurídico -
política. Asimismo, deberán denunciar los domicilios partidarios central y local.
Artículo 20. - A los fines de esta ley, el domicilio electoral del ciudadano es el último
anotado en la libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de identidad.
TÍTULO III
De la doctrina y organización
CAPITULO I
De la carta orgánica y plataforma electoral
Artículo 21. - La carta orgánica constituye la ley fundamental del partido en cuyo carácter
rigen los poderes, los derechos y obligaciones partidarias y a la cual sus autoridades y afiliados
deberán ajustar obligatoriamente su actuación.
Artículo 22. - Con anterioridad a la elección de candidatos los organismos partidarios
deberán sancionar una plataforma electoral o ratificar la anterior, de acuerdo con la declaración de
principios, el programa o bases de acción política.
Copia de la plataforma, así como la constancia de la aceptación de las candidaturas por los
candidatos deberán ser remitidas al juez federal con competencia electoral, en oportunidad de
requerirse la oficialización de las listas.
TITULO IV
Del funcionamiento de los partidos
CAPITULO I
De la afiliación
Artículo 23. - Para afiliarse a un partido se requiere:
a) Estar domiciliado en el distrito en que se solicite la afiliación;
b) Comprobar la identidad con la libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de
identidad:
c) Presentar por cuadruplicado una ficha solicitud que contenga: nombre y domicilio, matrícula,
clase, sexo, estado civil, profesión u oficio y la firma o impresión digital. Cuya autenticidad deberá ser
certificada en forma fehaciente por el funcionario público competente o por la autoridad partidaria
que determinen los organismos ejecutivos, cuya nómina deberá ser remitida a la Justicia Federal
con competencia electoral; la afiliación podrá también ser solicitada por intermedio de la oficina de
correos de la localidad del domicilio, en cuyo caso el jefe de la misma certificará la autenticidad de la
firma o impresión digital.
Las fichas solicitud serán suministradas sin cargo por el Ministerio del Interior a los
partidos reconocidos o en formación que las requieran, sin perjuicio de su confección por los
mismos y a su cargo, conforme al modelo realizado por el Ministerio del Interior respetando
medida, calidad del material y demás características.
Artículo 24. - No pueden ser afiliados:
a) Los excluidos del padrón electoral, a consecuencia de las disposiciones legales vigentes;
b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad,
o en situación de retiro cuando haya sido llamado a prestar servicios;
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación o de las
provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios;
d) Los magistrados del Poder Judicial nacional, provincial y tribunales de faltas municipales.
Artículo 25. - La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución de los organismos
partidarios competentes que aprobaren la solicitud respectiva, o automáticamente en el caso que el
partido no la considerase dentro de los quince (15) días hábiles de haber sido presentada. Una ficha
de afiliación se entregará al interesado, otra será conservada por el partido y las dos restantes se
remitirán a la justicia federal con competencia electoral, salvo lo dispuesto en el art. 28.
No podrá haber doble afiliación. La afiliación a un partido implicará la renuncia
automática a toda afiliación anterior y su extinción. También se extinguirá por renuncia, expulsión
o violación de lo dispuesto en los arts. 21 y 24, debiendo cursarse la comunicación
correspondiente al juez federal con competencia electoral.
Artículo 26. - El registro de afiliados está constituido por el ordenamiento actualizado de
las fichas de afiliación a que se refieren los artículos anteriores, el cual será llevado por los
partidos y por la Justicia Federal con competencia electoral.
Artículo 27. -- El padrón partidario será público. Deberá ser confeccionado por los partidos
políticos, o a su solicitud por la Justicia Federal. En el primer caso, actualizado y autenticado, se
remitirá el juez federal con competencia electoral antes de cada elección interna o cuando éste lo
requiera.
Artículo 28. - Los partidos podrán ajustándose a las disposiciones e instrucciones del
juzgado llevar bajo su responsabilidad el registro de afiliados y el padrón partidario, sin otra
participación de la justicia federal con competencia electoral, que la relativa al derecho de
inspección y fiscalización que se ejercerá por el juez de oficio o a petición de parte interesada.
CAPITULO II
Elecciones partidarias internas
Artículo 29. - Las elecciones para autoridades partidarias y para elegir candidatos a
cargos electivos, salvo para el cargo de presidente y vicepresidente de la nación y de legisladores
nacionales, se regirán por la carta orgánica, subsidiariamente por esta ley y, en lo que resulte
aplicable, por la legislación electoral. Las elecciones para candidatos a presidente,
vicepresidente y a legisladores nacionales se regirán por lo dispuesto por esta ley y,
subsidiariamente, por la legislación electoral .(Texto según ley 25.611 art. 3º, B.O: 4-7-02)
Artículo 29 bis. En los partidos políticos o alianzas electorales nacionales la
elección de los candidatos a presidente y vicepresidente, así como la de los candidatos a
senadores y diputados nacionales se realizarán a través de internas abiertas.
La campaña electoral para la elección interna abierta podrá iniciarse treinta (30) días
antes y deberá finalizar cuarenta y ocho (48) horas antes de la fecha fijada para la elección. La
emisión, en medios televisivos, de espacios de publicidad destinados a captar el sufragio se
limitará a los diez (10) días previos a la fecha fijada para la elección.
El juzgado federal con competencia electoral de cada distrito confeccionará y
entregará a los partidos políticos o alianzas el padrón que se utilizará en la elección .
El voto será secreto y no obligatorio. Los ciudadanos podrán votar en la elección
interna abierta de sólo un partido o alianza. La emisión del voto se registrará en el documento
cívico utilizado, mediante la utilización de un sello uniforme cuyo modelo será determinado
por la Cámara Nacional Electoral.
La elección de los candidatos a presidente y vicepresidente se hará por fórmula y será
proclamada la candidatura de la fórmula residencial que haya obtenido la mayoría simple de
votos afirmativos válidos emitidos.
La proclamación de los candidatos a senadores y diputados nacionales se realizará
conforme al sistema electoral adoptado por cada partido o alianza.(Texto incorporado por ley
25.611 art. 4º, B.O: 4-7-02 con las observaciones de los art. 1º y 2ºdel D. 1169/2002 B.O:
4/7/02 ) 1
Artículo 30. - La justicia federal con competencia electoral podrá nombrar veedores de
los actos electorales partidarios a pedido de parte interesada, quien se hará cargo de los
honorarios y gastos de todo tipo.
Artículo 31. - El resultado de las elecciones partidarias internas será publicado y
comunicado al juez federal con competencia electoral.
1 Art 29 Bis: Nota del D.O.L.: Véase además el art. 7º de la ley 25.611 que establece la simultaneidad de las
elecciones internas para todos los partidos políticos
Asimismo la ley 25.611 en su art. 7º establece que esta modalidad regirá para las elecciones del año 2003 , pero
ésto fue suspendido por la ley 25.684.
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Artículo 32. - Las decisiones que adopten las Juntas Electorales desde la fecha de
convocatoria de las elecciones partidarias internas hasta el escrutinio definitivo inclusive, deberán ser
notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas y serán susceptibles de apelación en idéntico
plazo ante el juez federal con competencia electoral correspondiente. El juez decidirá el recurso
sin más trámite dentro de las veinticuatro (24) horas de promovido el mismo y su resolución
será inapelable.
El fallo de la Junta Electoral sobre el escrutinio definitivo deberá notificarse dentro del
plazo previsto en el párrafo precedente y será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
ante el juez federal con competencia electoral correspondiente, que deberá decidirlo sin más
trámite dentro de las setenta y dos (72) horas de promovido.
Los recursos previstos en los párrafos anteriores se interpondrán debidamente fundados
ante la Junta Electoral que elevará el expediente de inmediato.
Salvo el caso del párrafo primero las resoluciones judiciales que se dicten serán
susceptibles de apelación ante la Cámara correspondiente dentro de los tres (3) días de
notificadas. El recurso se interpondrá debidamente fundado ante el juez federal con
competencia electoral quien lo remitirá de inmediato al superior, el que deberá decidirlo, sin más
trámite dentro de los cinco (5) días de recibido.
En ningún caso se admitirá la recusación ya sea con o sin causa, de los magistrados
intervinientes
Artículo 33. -- No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos ni ser designados
para ejercer cargos partidarios;
a) los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes;
b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en
situación de retiro cuando hayan sido llamados a prestar servicios.
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y de las
provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios.
d) Los magistrados y funcionarios permanente del Poder Judicial nacional, provincial y
tribunales de faltas municipales.
e) Los que desempeñaren cargos directivos o fueren apoderados de empresas
concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación, provincias, municipalidades o
entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar.
Artículo 34. - La residencia exigida por la Constitución Nacional o la ley como requisito
para el desempeño de los cargos para los que se postulan los candidatos, podrá ser acreditada
por cualquier medio de prueba, excepto la testimonial siempre que figuren inscriptos en el
registro de electores del distrito que corresponda.
CAPITULO III
De la titularidad de los derechos y poderes partidarios
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Artículo 35. - Se garantiza a las autoridades constituidas el uso del nombre partidario, el
ejercicio de las funciones de gobierno y administración del partido y, en general, el desempeño
de todas las actividades inherentes al mismo, de conformidad con esta ley, demás disposiciones
legales sobre la materia y la carta orgánica del partido.
Artículo 36. - La titularidad de los derechos y poderes partidarios, reglada en el artículo
anterior, determina la de los bienes, símbolos, emblemas, número, libros y documentación del
partido.
CAPITULO IV
De los libros y documentos partidarios
Art. 37. -- Sin perjuicio de los libros y documentos que prescriba la carta orgánica, los
partidos por intermedio de cada comité nacional y comité central de distrito, deberán llevar en
forma regular los siguientes libros rubricados y sellados por el juez federal con competencia
electoral correspondiente:
a) Libro de inventario;
b) Libro de caja, debiendo conservarse la documentación complementaria correspondiente
por el término de tres (3) años:
c) Libro de actas y resolución en hojas fijas o móviles.
Además, los comités centrales de distrito llevarán el fichero de afiliados.
CAPITULO V
De los símbolos y emblemas partidarios
Art. 38. - Los partidos reconocidos tienen derecho al registro y al uso exclusivo de sus
símbolos, emblemas y número que no podrán ser utilizados por ningún otro, ni asociación o
entidad de cualquier naturaleza. Respecto de los símbolos y emblemas regirán limitaciones
análogas a las que esta ley establece en materia de nombre.
CAPITULO VI
Del registro de los actos que hacen a la existencia partidaria
Artículo 39. - La Cámara Nacional Electoral y los juzgados de distrito llevarán un registro
público, a cargo de sus respectivos secretarios donde deberán inscribirse:
a) Los partidos reconocidos y la ratificación de los partidos preexistentes:
b) El nombre partidario, sus cambios y modificaciones.
c) El nombre y domicilio de los apoderados;
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d) Los símbolos, emblemas y números partidarios que se registren;
e) La cancelación de la personalidad jurídico - política partidaria;
f) La extinción y la disolución partidaria
Todo movimiento en las inscripciones, cambios o modificaciones será comunicado
inmediatamente por los juzgados de distrito a la Cámara Nacional Electoral para la
actualización del registro a su cargo.
TÍTULO V
Del Patrimonio del Partido
CAPÍTULO I
De los bienes y recursos
Artículos 40 a 45: DEROGADOS a partir del 10-9-2003, fecha de entrada en vigencia
de la ley 25.600 por artículo 71 de la ley 25.600 –Boletín oficial 12-6-2002
CAPITULO II
Del Fondo Partidario Permanente y de los subsidios y franquicias
Artículos 46: DEROGADO a partir del 10-9-2003, fecha de entrada en vigencia de la ley
25.600 por artículo 71 de la ley 25.600 –Boletín oficial 12-6-2002
CAPITULO III
Del control patrimonial
Artículos 47 a 48: DEROGADOS a partir del 10-9-2003, fecha de entrada en vigencia de
la ley 25.600 por artículo 71 de la ley 25.600 –Boletín oficial 12-6-2002
TITULO VI –
De la caducidad y extinción de los partidos
Artículo 49. -- La caducidad dará lugar a la cancelación de la inscripción del partido en el
registro y la pérdida de la personalidad política,
La extinción pondrá fin a la existencia legal del partido y dará lugar a su disolución.
Artículo 50. - Son causas de caducidad de la personalidad política de los partidos:
a) La no realización de elecciones partidarias internas durante el término de cuatro (4) años.
b) La no presentación en distrito alguno a tres (3) elecciones consecutivas
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debidamente justificada:
c) Derogado por ley 25.611, art. 5º, B.O: 4/7/02
d) La violación de lo determinado en los arts. 7º, inc. e) y g) y 37, previa intimación
judicial
Artículo 51. - Los partidos se extinguen:
a) Por las causas que determine la carta orgánica;
b) Por la voluntad de los afiliados, expresada de acuerdo con la carta orgánica:
c) Cuando autoridades del partido o candidatos no desautorizados por aquellas,
cometieren delitos de acción pública,
d) Por impartir instrucción militar a los afiliados u organizarlos militarmente.
Artículo 52. - La cancelación de la personalidad política y la extinción de los partidos serán
declaradas por sentencia de la Justicia Federal con competencia electoral, con todas las garantías
del debido proceso legal, en que el partido sea parte.
Artículo 53. - En caso de declararse la caducidad de la personería política de un partido
reconocido, en virtud de las causas establecidas en esta ley, podrá ser solicitada nuevamente
después de celebrada la primera elección, cumpliendo con lo dispuesto en el título II, previa
intervención del interesado y del procurador fiscal federal.
El partido extinguido por sentencia firme no podrá ser reconocido nuevamente con el mismo
nombre, la misma carta orgánica, declaración de principios, programa o bases de acción política,
por el término de seis (6) años.
Artículo 54. - Los bienes del partido extinguido tendrán el destino establecido en la carta
orgánica, y en el caso de que ésta no lo determinare, ingresarán previa liquidación, al Fondo
Partidario Permanente, sin perjuicio del derecho de los acreedores.
Los libros, archivos, ficheros y emblemas del partido extinguido, quedarán en custodia de la
Justicia Federal con competencia electoral, la que pasados seis (6) años y previa publicación en el
Boletín Oficial por tres (3) días podrá ordenar su destrucción.
TITULO VII
Del procedimiento partidario ante la Justicia electoral
CAPITULO I
De los principios generales
Artículo 55. - El procedimiento partidario electoral será sumario, verbal y actuado, en doble
instancia.
Artículo 56. - La prueba se ofrecerá en la primera presentación y se producirá en la
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audiencia.
Artículo 57. - Tendrán personería para actuar ante la Justicia Federal con competencia
electoral, los partidos reconocidos o en constitución, sus afiliados, cuando les hayan sido
desconocidos los derechos otorgados por la carta orgánica y se encuentren agotadas las instancias
partidarias, y los procuradores fiscales federales en representación del interés y orden públicos.
En el procedimiento sumario electoral, los derechos de la carta orgánica que hayan sido
desconocidos y el agotamiento de la vía partidaria no podrán ser objeto de excepciones de previo
y especial pronunciamiento, y constituirán defensas a sustanciarse durante el proceso y resueltas
en la sentencia,
Artículo 58. - La personería se acreditará mediante copia autenticada del acta de elección o
designación de las autoridades o apoderados, o por poder otorgado ante escribano público o por
acta - poder extendida por ante la Secretaría Electoral.
Artículo 59. - Ante la Justicia Federal con competencia electoral se podrá actuar con
patrocinio letrado.
Los tribunales de primera y segunda instancia podrán exigir el patrocinio letrado cuando la
consideren necesario para la buena marcha del proceso.
Artículo 60. - Las actuaciones ante la Justicia Federal con competencia electoral se
tramitarán en papel simple, y las publicaciones dispuestas por ella en el Boletín Oficial, serán sin
cargo.
CAPITULO II
Procedimiento para el reconocimiento de la personalidad
Artículo 61. - El partido en constitución que solicitare reconocimiento de su personalidad,
deberá acreditar la autenticidad de las firmas y demás documentación mediante certificación de
escribano o funcionario público competente; en su defecto el juez federal con competencia
electoral verificará dicha autenticidad arbitrando los medios idóneos a ese fin.
Artículo 62. -- Cumplidos los requisitos a que se refiere, el artículo anterior y vencidos los
términos de notificación y publicación dispuesta por el art. 14, el juez federal con competencia
electoral convocará a una audiencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, al procurador fiscal
federal y a los apoderados de los partidos reconocidos o en formación del distrito de su jurisdicción,
así como a los de otros distritos, que se hubieren presentado invocando un interés legítimo.
En ese comparendo verbal, podrán formularse observaciones exclusivamente con respecto a
la falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por ley o referentes al derecho,
registro o uso del nombre partidario propuesto, debiendo concurrir quien la formulare con la
prueba en que se funde, sin perjuicio de la intervención del ministerio público por vía de
dictamen.
Los comparecientes a la audiencia antes indicada, podrán apelar.
Artículo 63. - El juez federal con competencia electoral, cumplidos los trámites necesarios,
procederá mediante auto fundado y dentro de los diez (10) días hábiles, a conceder o denegar la
LEY 23298 PAG. 15
personalidad solicitada.
Concedido el reconocimiento, ordenará publicar en el Boletín Oficial, por un (1) día el auto
respectivo y la carta orgánica del partido.
Artículo 64. - De toda resolución definitiva o que decida artículo, las partes interesadas, y el
procurador fiscal federal, podrán apelar dentro del término de cinco (5) días hábiles por ante la
Cámara Nacional Electoral.
Este recurso se concederá en relación y a los efectos regulados en los artículos siguientes.
CAPITULO III
Del procedimiento contencioso.
Primera Instancia
Artículo 65. - Iniciada la causa se correrá traslado a los interesados por cinco (5) días
hábiles. Vencido el término, el juez federal con competencia electoral convocará a una audiencia
dentro de los cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de celebrarse con la parte que concurra,
debiendo expedirse en el plazo de diez (10) días hábiles de realizada ésta. La incompetencia o la
falta de personería del representante deberá resolverse previamente.
El procurador fiscal federal dictaminará en la audiencia o dentro de los tres (3) días hábiles
de celebrada aquélla.
Los términos establecidos por esta ley son perentorios. La justicia federal con competencia
electoral podrá abreviarlos cuando sea justificado el apremio.
Segunda Instancia
Artículo 66. - De toda sentencia o resolución definitiva o que decida artículo podrá apelarse
dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, por ante la Cámara Nacional Electoral, excepto en el
caso previsto por el art. 61 del Código Electoral Nacional.
La apelación se concederá en relación y al solo efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento
de la sentencia pudiera ocasionar un perjuicio irreparable, en cuyo caso será concedida en ambos
efectos. El recurso de apelación comprende al de nulidad.
Artículo 67. - El recurso de apelación será sustanciado ante el juez federal con competencia
electoral, y del memorial que lo funde se dara traslado a la apelada por cinco (5) días.
Al interponerse el recurso ante el juez federal con competencia electoral las partes
interesadas constituirán domicilio en jurisdicción de la Capital Federal. En su defecto, la Cámara
Nacional Electoral podrá intimar a hacerlo dentro de los cinco (5) días hábiles bajo apercibimiento
de tenerlo por constituido en sus estrados.
Artículo 68. - Recibidos los autos, la Cámara como medida para mejor proveer, podrá
disponer la recepción de pruebas no rendidas en primera instancia u otras diligencias probatorias,
así como comparendos verbales.
LEY 23298 PAG. 16
Producidas las pruebas o efectuado el comparendo verbal, en su caso, se correrá vista al
procurador fiscal federal de segunda instancia. Agregado el dictamen fiscal, pasarán los autos al
acuerdo para dictar sentencia.
Artículo 69. - El término para interponer recurso de queja por apelación denegada será
decinco (5)días.
La aclaratoria de la sentencia definitiva podrá interponerse, en ambas instancias dentro de las
veinticuatro (24) horas de la notificación y deberá ser resuelta en primera instancia, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas. La interposición de la aclaratoria interrumpirá el término para la
apelación.
Artículo 70. - Declarada la nulidad de una sentencia o resolución definitiva que decida
artículo, la Cámara dispondrá que los autos pasen al subrogante legal, para que dicte nuevo
pronunciamiento ajustado a derecho.
Artículo 71. -- Supletoriamente regirá el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
siendo deber de los órganos judiciales acentuar la vigencia de los principios procesales de
inmediación, concentración y celeridad.
TITULO VIII
Disposiciones generales.
Artículo. 72. - Quedan derogadas las leyes de facto 22.627 y 22.734 y la ley 23.048.
Artículo 73. - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se tomarán de
rentas generales, con imputación a la misma.
Artículo 74. - El Poder Ejecutivo nacional extenderá al Ministerio del Interior los beneficios
que en concepto de franquicias prevé el art. 46 con cargo al Fondo Partidario Permanente.
Artículo 75. - Los partidos políticos de distrito o nacionales y las confederaciones
definitivamente reconocidos en virtud de las normas aplicables hasta la entrada en vigencia de la
presente ley, mantendrán su personería jurídico - política bajo condición de cumplir los requisitos
exigidos por esta ley en el plazo de un (1) año a partir de su vigencia.
Artículo 76. - Por esta única vez todos los trámites establecidos por la presente ley a los
efectos del reconocimiento de partidos políticos o sus alianzas podrán cumplirse hasta cincuenta
(50) días antes de la fecha de realización de los primeros comicios nacionales.
TITULO IX
Cláusula transitoria.
Artículo 77. - El subsidio previsto en el art. 46. se acuerda también a los partidos
reconocidos, con referencia a la campaña para la próxima elección del 3 de noviembre de 1985,
sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 5º de esta ley.
Artículo 78. - De forma.
Normas complementarias
LEY 25.611 B.O: 4/7/2002 ...
Artículo 1º: Modifícase el artículo 5º de la ley 23298 el que quedará redactado al siguiente tenor
................( se sencuentra incorporado al texto de la ley 23.298)..............
Artículo 2º: Incorpórase como tercer y cuarto párrafo del artículo 10 de la ley 23298 los
siguientes textos:
................( se sencuentra incorporado al texto de la ley 23.298)..............
Artículo 3º: Modifícase el artículo 29 de la ley 23298 el que quedará redactado al siguiente tenor
................( se sencuentra incorporado al texto de la ley 23.298)..............
Artículo 4º: Incorpórase como artículo 29 bis de la ley 23.298 el siguiente
................( se sencuentra incorporado al texto de la ley 23.298)..............
Artículo 5º.- Derógase el inciso c) del artículo 50 de la l ey 23.298.
Artículo 6° — Los partidos políticos deberán adecuar su carta orgánica a las disposiciones de esta
ley, en el plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente.
Artículo 7° — La obligación de realizar internas abiertas que prevé el artículo 4° de esta ley, que
deberán ser simultáneas para todos los partidos políticos o alianzas electorales, regirá por primera
vez para la elección presidencial y de renovación legislativa a realizarse el año 2003.
Artículo ,- 8º: De forma.
Bs. As. 25/7/95
EL MINISTRO DEL INTERIOR RESUELVE:
Artículo 1º - Las autoridades de los partidos políticos deberán comunicar a la Dirección
Nacional Electoral los datos identificatorios de la/las cuentas bancarias a las cuales deban
efectuarse las transferencias electrónicas pertinentes, mediante la cumplimentación del
formulario denominado "AUTORIZACION DE ACREDITACION DE PAGOS DEL
TESORO NACIONAL EN CUENTA BANCARIA", implementado a tal fin por la Resolución
de la SECRETARIA DE HACIENDA Nº 262 del 13 de junio de 1995, debidamente certificado
por ante los respectivos Juzgados Federales con competencia electoral.
Art. 2º - El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º es condición inexcusable para
la percepción de los subsidios, aportes y franquicias previstos en el Fondo Partidario
Permanente (artículo 46 de la Ley 23.298).
Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. - Carlos V. Corach.
Ref. ley 23.298
D.
Ministerio del Interior
PARTIDOS POLITICOS
Resolución 190/95
B.O.: 1/8/95
Establécese que deberán cumplimentar los requisitos administrativos necesarios para incluirlos
como beneficiados en el Sistema de Cuenta Unica del Tesoro.
INDICE
Bs. As. 23/11/99.
VISTO el artículo 38 de la Constitución Nacional, la Ley Nº 23.298, su modificatoria Nº
23.476 y los Decretos Nº 2089 del 16 de noviembre de 1992 y Nº 2653 del 29 de diciembre de 1992,
y
CONSIDERANDO
Que la norma constitucional establece que los partidos políticos son instituciones
fundamentales del sistema democrático y que el Estado contribuye al sostenimiento económico de
sus actividades y la capacitación de sus dirigentes.
Que mediante el artículo 46 de la Ley Nº 23.298 se creó el Fondo Partidario Permanente,
con el objeto de proveer a los partidos políticos de los medios necesarios que contribuyan a
facilitar sus funciones institucionales.
Que por el Decreto Nº 2089/92 se estableció el modo y procedimiento de integración del
mencionado Fondo y se le confirió al Ministerio del Interior facultades de fiscalización sobre el uso de
las percepciones.
Que el Decreto Nº 2653/92 dispuso, asimismo, que una parte de los aportes y franquicias
deben dedicarse a financiar el funcionamiento de centros de investigación, capacitación y formación
política.
Que, por lo tanto, es obligación de los partidos políticos destinar parte de los fondos
percibidos del Estado a la formación de sus dirigentes.
Que en consecuencia corresponde establecer el porcentaje de los aportes del Estado
Nacional a los partidos políticos que han de destinarse a la referida finalidad.
Que, a los efectos de optimizar el cumplimiento de los objetivos enunciados, resulta
conveniente canalizar los referidos aportes a través de órganos partidarios dedicados
exclusivamente a la capacitación de los dirigentes.
Que el presente de dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de
la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Art. 1º- Establécese que el VEINTE POR CIENTO (20%) del monto total que
corresponda a cada partido político en virtud de la distribución del FONDO PARTIDARIO
PERMANENTE deberá destinarse a la investigación y capacitación de sus dirigentes.
PARTIDOS POLITICOS
Decreto 1378/99
B.O. 1-12-99
Establécese que un porcentaje del monto total que corresponda a cada partido político en virtud de
la distribución del Fondo Partidario Permanente deberá destinarse a la investigación y capacitación
de sus dirigentes.
INDICE
Ref. ley 23.298
D. 1378/99 – p. 1
Art. 2º- Los partidos políticos en el cumplimiento de lo dispuesto por el inciso g) del
artículo 8º del Decreto 2089 del 16 de noviembre de 1992 y su modificatorio Nº 2653 del 29 de
diciembrede1992, en las presentaciones trimestrales a la Dirección Nacional Electoral de los
libros y copias de las facturas, deberán acreditar en forma fehaciente, que el VEINTE POR
CIENTO (20%) de los fondos utilizados fueron destinados a la investigación o capacitación de sus
dirigentes. (Texto según Decreto 219/2000 (B.O: 14-3-2000)
Art. 3º- La obligación establecida en el artículo 1º del presente Decreto será exigible,
únicamente sobre los fondos distribuidos en virtud de lo normado por el artículo 5º del
Decreto Nº 2089 del 16 de noviembre de 1992, y su modificatorio Nº 2653 del 29 de
diciembrede1992, cuando el monto anual adjudicado al partido político sea superior a la
suma de PESOS SEIS MIL ($ 6.000).(Texto según Decreto 219/2000 (B.O. 14-3-2000).
Art. 4º- EL MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la SECRETARÍA DE
ASUNTOS INSTITUCIONALES, dictará las normas aclaratorias y de procedimiento que
resultaren necesarias.
Art. 5º- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. – MENEM- Jorge A. Rodriguez. –Carlos V. Corach.
Ref. ley 23.298
D. 1378/99 – p. 2
LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Ley 25.600
Patrimonio de los partidos políticos. Fondo Partidario Permanente. Financiamiento
privado y para las campañas electorales. Limitación de gastos. Control del
financiamiento. Disposiciones complementarias. Disposiciones generales.
Sancionada: Mayo 23 de 2002.
Promulgada parcialmente: Junio 11 de 2002.
BOLETÍN OFICIAL: 12 DE JUNIO DE 2002
Texto con las modificaciones introducidas por
El decreto 990/ 2002 de Observaciones y
la Fe de Errata del Boletín Oficial 11-9-2002
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE FINANCIAMIENTO DE PARTIDOS POLÍTICOS
Título I
Capítulo I
Del patrimonio de los partidos políticos
Artículo.. 1º - El patrimonio del partido político se integrará con los bienes y recursos
que autoricen la presente ley y la respectiva carta orgánica.
Artículo 2º - Los fondos del partido político, salvo los destinados a financiar la campaña
electoral, deberán depositarse en una única cuenta por distrito que se abrirá en el Banco de la
Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre del partido y a
la orden conjunta o indistinta de hasta cuatro (4) miembros del partido, de los cuales dos (2)
deberán ser el presidente y el tesorero, o sus equivalentes, uno de los cuales, necesariamente,
deberá suscribir los libramientos que se efectúen.
Los órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta única en el distrito de su
fundación en el Banco de la Nación Argentina, en similares términos a los del párrafo
precedente.
Las cuentas deberán registrarse en el Juzgado Federal con competencia electoral de
cada distrito correspondiente,y ante la Cámara Nacional Electoral.( Texto según art. 2º
D.990/02 que observa parcialmente este artículo.)
Artículo. 3º - Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones,
subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4)
años, los partidos políticos que recibieran o depositaran fondos en cuentas distintas de las previstas
en el artículo anterior.
Artículo. 4º - El presidente y tesorero del partido que autoricen o consientan la
utilización de cuentas distintas de las establecidas en esta ley para el financiamiento de la actividad
del partido político serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el
ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales,
y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos
y partidarios.
Ref Ley 23298
Ley 25.600,p-1
Artículo 5º - Los bienes registrables que se adquieran con fondos del partido o que
provinieran de contribuciones o donaciones deberán inscribirse a nombre del partido en el
registro respectivo.
Artículo 6º - Los bienes y actividades de los partidos reconocidos estarán exentos de
todo impuesto, tasa o contribución nacional. Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles
locados o cedidos en usufructo o comodato a los partidos siempre que se encuentren
destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido y que las
contribuciones estén a cargo del partido.
Quedan comprendidos en la exención los bienes de renta del partido con la condición de
que aquella se invierta, exclusivamente, en la actividad partidaria y no acrecentare directa o
indirectamente el patrimonio de persona alguna y el papel destinado al uso exclusivo del
partido.
Artículo 7º - Al iniciarse la campaña electoral, los partidos políticos y alianzas que
presenten candidaturas a cargos públicos electivos nacionales deberán designar un
responsable económico-financiero y un responsable político de campaña por distrito quienes
serán solidariamente responsables con el presidente y el tesorero del o los partidos por el
cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Las designaciones deberán ser
comunicadas al juez federal con competencia electoral correspondiente, a la Cámara Nacional
Electoral ( Texto según art.3º D.990/02 que observa parcialmente este artículo) .
Artículo 8º - Los fondos destinados a financiar la campaña electoral deberán depositarse
en una cuenta única por distrito que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina o bancos
oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre del partido o alianza y a la orden conjunta
del responsable económico-financiero y del responsable político de campaña.
Los órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta única para la campaña
electoral en el distrito de su fundación en el Banco de la Nación Argentina, a nombre del partido
o alianza y a la orden conjunta del responsable económico financiero y del responsable político
de campaña. ( texto según Fe de Errata Boletín oficial 11-9-2002)
Las cuentas deberán registrarse en el Juzgado Federal con competencia electoral de
cada distrito correspondiente, y ante la Cámara Nacional Electoral y deberán ser cerradas a los
treinta (30) días de finalizada la elección. (Texto según art.3º D.990/02 que observa
parcialmente este artículo) .
Artículo 9º - Todo gasto que se efectúe con motivo de la campaña electoral deberá
documentarse, sin perjuicio de la emisión de los instrumentos fiscales ordinarios, a través de
una "Constancia de Operación para Campaña Electoral", en la que deberán constar los
siguientes datos:
a) identificación tributaria del partido o alianza y de la parte cocontratante;
b) importe de la operación;
Ref Ley 23298
Ley 25.600,p-2
c) número de la factura correspondiente;
d) número del cheque destinado al pago.
Las "Constancias de Operación para Campaña Electoral" serán numeradas correlativamente
para cada campaña y deberán registrarse en los libros contables.
Artículo 10. - Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones,
subsidios y todo recurso de financiamiento público de las campañas electorales por una (1) o
dos (2) elecciones, los partidos políticos que recibieran o depositaran fondos en cuentas distintas
de las previstas en el artículo 8.
Artículo 11. - El presidente y tesorero del partido y los responsables de la campaña electoral
que autoricen o consientan la utilización de cuentas distintas de las establecidas en esta ley para el
financiamiento de la campaña electoral serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez
(10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos
públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el
ejercicio de cargos públicos y partidarios.
Capítulo II
Fondo Partidario Permanente
Artículo 12. - El Estado nacional garantizará el normal funcionamiento de los partidos
políticos reconocidos mediante aportes destinados a las siguientes actividades:
a) desenvolvimiento institucional y capacitación y formación política;
b) campañas electorales generales.
Por desenvolvimiento institucional se entiende todo lo relacionado con la actualización,
sistematización y divulgación, tanto a nivel nacional cuanto internacional, de la doctrina y
principios políticos, económicos y sociales contenidos en su carta orgánica y demás documentos
oficiales. También comprende lo referido a su funcionamiento político y administrativo.
Artículo 13. - El Fondo Partidario Permanente será administrado por el Ministerio del
Interior y estará constituido por:
a) el aporte que destine anualmente la ley de Presupuesto General de la Nación;
b) el dinero proveniente de las multas que se recauden por aplicación de esta ley;
c) el producto de las liquidaciones de bienes que pertenecieren a los partidos políticos
extinguidos;
d)los legados y donaciones que se efectúen con ese destino al Estado nacional;
e) los reintegros que efectúen los partidos, confederaciones y alianzas;
f) los aportes privados destinado a este fondo;
g) los fondos remanentes de los asignados por esta ley o por la ley de Presupuesto
General de la Nación, al Ministerio del Interior, una vez realizadas las erogaciones para las que
fueron previstos.
Artículo 14. - El Ministerio del Interior recibirá el veinte por ciento (20%) de la partida
presupuestaria asignada al Fondo Partidario Permanente en la ley de Presupuesto General de la
Nación, previo a toda otra deducción con el objeto de:
a) otorgar las franquicias que autoriza la presente ley;
b) asignar el aporte para el desenvolvimiento institucional de aquellos partidos políticos
reconocidos con posterioridad a la distribución anual del Fondo Partidario Permanente;
c) establecer el sistema de adelantos contra avales o contracautelas, en los casos de alianzas o
partidos que no registren referencia electoral anterior.
Los fondos remanentes se integrarán al Fondo Partidario Permanente.
Artículo 15. - En el primer mes de cada año el Ministerio del Interior informará a los
partidos el monto de los recursos que integran el Fondo Partidario Permanente al 31 de
diciembre del año anterior. Ese monto, más los fondos asignados por el Presupuesto General de
la Nación al Fondo Partidario Permanente, deducido el porcentaje que indica el artículo
anterior, serán los recursos a repartir en concepto de aporte anual para el desenvolvimiento
institucional.
Artículo 16. - Los recursos disponibles par el aporte anual para el desenvolvimiento
institucional se distribuirán de la siguiente manera:
a) veinte por ciento (20%), en forma igualitaria entre todos los partidos reconocidos.
b) ochenta por ciento (80%), en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido
hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales. Sólo participarán en esta
distribución los partidos que hubieran participado en la última elección.
Artículo 17. - Para el caso de los partidos que hubieran concurrido en alianza a la última
elección, la suma correspondiente a la alianza, en función de lo dispuesto por el inciso b) del
artículo anterior, se distribuirá entre los partidos miembros en la forma que determine el
acuerdo suscripto por los partidos miembros al momento de solicitar el reconocimiento de la
alianza.
Artículo. 18. - Para el caso de los partidos nacionales, una vez determinado el monto
correspondiente a cada partido, se distribuirá directamente el ochenta por ciento (80%) a los
organismos partidarios de distrito y el veinte por ciento (20%) restante a los organismos
nacionales.
Para el caso de los partidos de distritos que no hayan sido reconocidos como partidos
nacionales, el monto del aporte se entregará a los organismos partidarios del distrito.
Artículo.19. - Los partidos deberán destinar por lo menos el veinte por ciento (20%) de lo
que reciban en concepto de aporte anual para desenvolvimiento institucional al financiamiento
de actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación.
La violación de lo dispuesto en el párrafo anterior implicará la pérdida del derecho del
partido a recibir este aporte por el término de un (1) año.
Artículo 20. - El pago del aporte para el desenvolvimiento institucional sólo se
efectuará si el partido ha presentado la documentación contable correspondiente al último
ejercicio, en tiempo y forma, ante el juez federal con competencia electoral correspondiente.
Capítulo III
Financiamiento para campañas electorales
Artículo 21.- La ley de Presupuesto General de la Nación para el año en que deban
desarrollarse elecciones nacionales determinará el monto a distribuir en concepto de aporte
extraordinario para campañas electorales. Para los años en que deban realizarse elecciones
presidenciales, la ley de Presupuesto deberá prever una partida específica destinada al
financiamiento de la segunda vuelta electoral de acuerdo a lo establecido en esta ley.
El Ministerio del Interior recibirá el diez por ciento (10%) de los fondos asignados en la
ley de Presupuesto General de la Nación al aporte extraordinario para campañas electorales, para
otorgar las compensaciones a las autoridades de mesa previstas en el Código Electoral Nacional y
para otorgar el aporte destinado a colaborar con los gastos de impresión de las boletas
electorales. Los fondos remanentes se integrarán al Fondo Partidario Permanente.
Artículo. 22. - Los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral, previa
la deducción para el Ministerio del Interior prevista en el artículo anterior, se distribuirán, entre
los partidos y alianzas que hayan oficializado listas de candidatos para la elección de cargos
públicos electivos nacionales, de la siguiente manera:
a) treinta por ciento (30%) del monto asignado por el Presupuesto, en forma igualitaria;
b) setenta por ciento (70%) del monto asignado por el Presupuesto, en forma
proporcional a la cantidad de votos que el partido o alianza hubiera obtenido en la
última elección de diputados nacionales.
Artículo 23. - Para los supuestos de partidos que no registren referencia electoral
anterior se establecerá un régimen especial de adelantos de fondos a través de un sistema de
avales políticos o contracautelas, con la obligación de reintegrar los montos excedentes en el
caso de que el caudal de votos obtenido no alcance a cubrir el monto adelantado.
Artículo 24. - Para el caso de los partidos que hubieran concurrido a la última elección
de diputados nacionales integrando una alianza que se hubiera disuelto, la suma correspondiente
a la alianza, en función del número de votos, se distribuirá entre los partidos miembros en la
forma que determine el acuerdo suscripto por los partidos miembros al momento de solicitar el
reconocimiento de la alianza.
Artículo 25. - Para el caso de las alianzas que no hayan participado en la última elección
de diputados nacionales, se tendrá en cuenta la suma de votos obtenida en dicha elección por los
partidos que la integran, o el aporte que les correspondiera como miembros de una alianza
disuelta.
Artículo 26. - Para el caso de los partidos nacionales, una vez determinado el monto
correspondiente a cada partido o alianza, se distribuirá: el ochenta por ciento (80%) a los
organismos de distrito y el veinte por ciento (20%) restante a los organismos nacionales.
Para el caso de los partidos de distrito que no hayan sido reconocidos como partidos
nacionales, el monto del aporte se entregará a los organismos partidarios del distrito.
Artículo 27. - Si el partido o alianza retirara sus candidatos y no se presentara a la
elección deberá restituir, en el término de sesenta (60) días de realizada la elección el monto
recibido en concepto de aporte para la campaña. El presidente y el tesorero del partido, así como
el responsable político y el responsable económico-financiero de la campaña serán responsables
de la devolución de dichos fondos.
Artículo 28. - Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones,
subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4)
años y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2)
elecciones, los partidos políticos que contravinieren lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 29. - El aporte público para la campaña electoral deberá hacerse efectivo
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha límite para la oficialización de las
candidaturas.
Artículo 30. - Los partidos o alianzas que participen en la segunda vuelta en la elección
presidencial recibirán como aporte para la campaña una suma equivalente al treinta por ciento
(30%) de lo que hubiera recibido aquel de ellos que más fondos hubiera recibido como aporte
público para la campaña para la primera vuelta.
Artículo 31.- El Estado otorgará a los partidos o alianzas que oficialicen candidaturas,
espacios en los medios de radiodifusión, para la transmisión de sus mensajes de campaña. El
Ministerio del Interior determinará al comienzo de la campaña electoral la cantidad total y
duración de los espacios a distribuir. La cantidad y duración de los espacios será distribuida
en forma igualitaria entre los partidos y alianzas que hayan oficializado candidaturas. A tal fin
se considerarán y ponderarán los horarios de las transmisiones a efectuar.
Artículo 32. - El Estado otorgará a los partidos o alianzas que oficialicen candidaturas,
un aporte para colaborar con los gastos de impresión de las boletas electorales. El Ministerio del
Interior determinará al comienzo de la campaña electoral el total de los recursos a distribuir.
Serán de aplicación las reglas previstas para la distribución del aporte para la campaña electoral.
Capítulo IV
Financiamiento Privado
Artículo 33. - Los aportes privados podrán destinarse al Fondo Partidario Permanente,
o directamente a los partidos políticos.
Las contribuciones o donaciones realizadas por personas físicas o jurídicas al Fondo
Partidario Permanente serán deducibles para el impuesto a las ganancias hasta el límite del cinco
por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.
Artículo. 34. - Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o
indirectamente:
a) contribuciones o donaciones anónimas. No podrá imponerse a las contribuciones o
donaciones el cargo de no divulgación de la identidad del contribuyente o donante;
b) contribuciones o donaciones de entidades centralizadas o descentralizadas,
nacionales, provinciales, interestaduales, binacionales o multilaterales, municipales o de la
Ciudad de Buenos Aires;
c) contribuciones o donaciones de empresas concesionarias de servicios u obras públicas
de la Nación, las provincias, los municipios o la Ciudad de Buenos Aires;
d) contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas que exploten juegos de
azar;
e) contribuciones o donaciones de gobiernos o entidades públñicas extranjeras; (Texto
según Fe de Errata del Boletín Oficial 11-9-2002)
f) contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas extranjeras que no tengan
residencia o domicilio en el país;
g) contribuciones o donaciones de personas que hubieran sido obligadas a efectuar la
contribución por sus superiores jerárquicos o empleadores.
h) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales y profesionales.
Las restricciones previstas en este artículo comprenden también a los aportes privados
destinados al Fondo Partidario Permanente.
Artículo 35.- Los partidos políticos no podrán recibir por año calendario contribuciones o
donaciones de:
a) una persona jurídica, superiores al monto equivalente al uno por ciento (1%) del total
de gastos permitidos;
b) una persona física, superiores al monto equivalente al cero coma cinco por ciento
(0,5%) del total de gastos permitidos.
Los porcentajes mencionados se computarán sobre el límite de gastos establecido en el
artículo 40 de esta ley.
Artículo 36. - El partido y sus candidatos en conjunto, con motivo de la campaña
electoral, no podrán recibir un total de recursos privados que supere el monto equivalente a la
diferencia entre el tope máximo de gastos de campaña fijado por esta ley y el monto del aporte
extraordinario para campaña electoral correspondiente al partido o alianza.
Artículo 37. - Las prohibiciones y límites establecidos para los partidos políticos en los
artículos precedentes obligan también a los candidatos a cargos públicos electivos.
Artículo. 38. - Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones,
subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4)
años y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2)
elecciones, los partidos políticos que recibieran contribuciones o donaciones en violación de lo
establecido en este capítulo.
Artículo 39. - Será sancionada con multa de igual monto que la contribución y hasta el
décuplo de dicho monto, la persona física o jurídica que efectuare, aceptare o recibiere
contribuciones o donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que
establece la presente ley.
Las personas físicas, así como los propietarios, directores y gerentes o representantes de
personas jurídicas que incurran en la conducta señalada en el presente artículo serán pasibles de
inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser
elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los
partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios.
Capítulo V
Límites a los gastos de los partidos
Artículo. 40. - En las elecciones a cargos legislativos nacionales, los gastos estinados a
la campaña electoral que realicen un partido, sus candidatos y cualquier otra persona en su
favor, no podrán superar en conjunto, la suma equivalente a un peso ($ 1) por elector habilitado
a votar en la elección.
En la elección a presidente y vicepresidente de la Nación, los gastos destinados a la
campaña electoral que realicen un partido, sus candidatos y cualquier otra persona en su favor,
no podrán superar en conjunto, la suma equivalente a un peso ($ 1) por elector habilitado a votar
en la elección.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se considerará que ningún
distrito tiene menos de quinientos mil (500.000) electores.
Artículo. 41. - Cuando un partido no presente candidatos o listas propias y adhiera a la
candidatura presentada por otro partido o alianza, los gastos que realice se computarán dentro
del límite establecido en el artículo anterior.
Artículo 42. - Los gastos destinados a la campaña electoral para la segunda vuelta en la
elección presidencial que realicen los partidos, los candidatos y cualquier otra persona no
podrán superar en conjunto la suma equivalente a treinta centavos de peso ($ 0,30) por elector
habilitado a votar en la elección. A los efectos de este artículo será de aplicación el último
párrafo del artículo 40.
Artículo. 43. - Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones,
subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4)
años y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2)
elecciones, los partidos políticos que no respetaran los límites de gastos establecidos en este
capítulo.
Artículo. 44. - A los fines del cálculo del monto máximo de gastos y aportes previstos
en la presente ley, los bienes y servicios serán computados conforme al valor y prácticas del
mercado.( Texto según art.5º D.990/02 que observa parcialmente este artículo ).
Título II
Control del Financiamiento de los Partidos Políticos
Artículo 45. - Los partidos políticos, a través del órgano que determine la carta
orgánica, deberán llevar la contabilidad detallada de todo ingreso y egreso de fondos, con
indicación del origen y destino de los fondos y de la fecha de la operación y del nombre y
domicilio de las personas intervinientes. La documentación respaldatoria deberá conservarse
durante diez (10) ejercicios.
Artículo 46. - El partido deberá nombrar un tesorero titular y uno suplente, cuyos
datos de identidad y profesión deberán ser comunicados al juez federal con competencia
electoral correspondiente, a la Cámara Nacional Electoral. ( Texto según art.6º D.990/02 que
observa parcialmente este artículo )
Artículo 47. - Son obligaciones del tesorero:
a) llevar registro contable detallado que permita en todo momento conocer la situación
económico financiera del partido;
b) elevar en término a los organismos de control la información requerida por la
presente ley;
c) efectuar todos los gastos con cargo a la cuenta única correspondiente del partido.
Artículo 48. - observado por decreto 990/02
Artículo 49. - observado por decreto 990/02
Artículo 50. - Dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio, los partidos
políticos deberán presentar ante la Justicia Federal con competencia electoral del distrito
correspondiente, el estado anual de su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos del
ejercicio, certificados por el presidente y tesorero del partido y por contador público
matriculado en el distrito y deberán poner a disposición de la Justicia Federal con
competencia electoral la correspondiente documentación respaldatoria.
Asimismo deberán presentar una lista completa de las personas físicas y jurídicas que
hayan realizado aportes económicos en el período, detallando datos de identificación personal,
identificación tributaria y monto y fecha del aporte. Esta información tendrá carácter público
y podrá ser consultada libremente por cualquier ciudadano.(Texto según art.7º D.990/02 que
observa parcialmente este artículo )
Artículo 51. - observado por decreto 990/2002
Artículo. 52. - observado por decreto 990/2002
Artículo 53. - observado por decreto 990/2002
Artículo 54. - Diez (10) días antes de la celebración del comicio, el presidente y
tesorero del partido y los responsables económico-financiero y político de la campaña
deberán presentar, en forma conjunta, ante el juzgado federal con competencia electoral de
distrito correspondiente, un informe detallado de los aportes públicos y privados recibidos, con
indicación de origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña
electoral, con indicación de los ingresos y egresos que estén previstos hasta la finalización de la
misma.
Artículo. 55. - observado por decreto 990/2002
Artículo 56. - En el plazo del artículo 54, el Ministerio del Interior deberá informar al
juez federal con competencia electoral correspondiente, el monto de los aportes, subsidios y
franquicias públicos a la campaña electoral, discriminados por rubro, monto y partido y con
indicación de las sumas ya entregadas y las pendientes de pago. En este último caso, deberá
indicarse la fecha estimada en que se harán efectivas y las causas de la demora.
Artículo 57. - El juez federal con competencia electoral correspondiente ordenará la
publicación de los informes mencionados en los artículos anteriores, en la semana previa a la
fecha fijada para la realización del comicio, en un diario de circulación nacional. Dichos
informes podrán ser consultados en la sede del juzgado sin limitación alguna.
Artículo 58. - Sesenta (60) días después de finalizada la elección, el presidente y
tesorero del partido y los responsables económico financiero y político de la campaña deberán
presentar, en forma conjunta, ante la Justicia Federal con competencia electoral del distrito
correspondiente, un informe final detallado de los aportes públicos y privados recibidos, con
indicación de origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña
electoral. Deberá indicarse también la fecha de apertura y cierre de la cuenta bancaria abierta
para la campaña. Asimismo, deberán poner a disposición la correspondiente documentación
respaldatoria.
Artículo 59. - observado por decreto 990/2002
Artículo 60. - observado por decreto 990/2002
Artículo 61. - observado por decreto 990/2002
Artículo 62. - A partir de los mismos plazos que se establecen en este título, los partidos
políticos, los responsables de campaña, el Ministerio del Interior deberán facilitar la consulta a
través de Internet de todos los datos e informes que, conforme a esta ley, deben presentar.
Los sujetos obligados deberán informar a través de los medios masivos de
comunicación las direcciones en las cuales podrán encontrarse la información.( Texto según
art.8º D.990/02 que observa parcialmente este artículo )
Artículo 63. - Cualquier ciudadano podrá solicitar copia de los informes presentados
ante la justicia federal con competencia electoral. La solicitud no requerirá expresión de causa
y el costo de las copias estará a cargo del solicitante. (Texto según art.9º D.990/02 que observa
parcialmente este artículo ).
Artículo 64. - El incumplimiento por parte de los partidos políticos de las obligaciones
que surgen del Título II de la presente ley traerá aparejada automáticamente la suspensión del
pago de cualquier aporte público. A tal fin, vencidos los plazos pertinentes y el juez federal con
competencia electoral correspondiente notificarán el incumplimiento al Ministerio del
Interior.(Texto según art.10º D.990/02 que observa parcialmente este artículo )
TITULO III
Disposiciones complementarias
Artículo 65. - Modifícase la primera oración del primer párrafo del inciso c) del artículo
81 de la Ley de Impuesto a las ganancias (t.o. por decreto 649/97) y sus modificatorias, el que
quedará redactado al siguiente tenor:
"Artículo 81: ...
c) Las donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales, al Fondo Partidario
Permanente y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20, realizadas en las
condiciones que determine la reglamentación y hasta el límite del CINCO POR CIENTO (5%)
de la ganancia neta del ejercicio. "
Artículo 66. - observado por decreto 990/2002
Artículo 67. - observado por decreto 990/2002
TITULO IV
Disposiciones Generales
Artículo 68. - Las disposiciones de la presente ley referidas a los partidos políticos se
aplicarán también a las confederaciones y alianzas, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 69. - A los efectos de esta ley, las confederaciones de partidos serán
consideradas como un partido.
Artículo 70. - Los partidos políticos deberán adecuar su carta orgánica a las
disposiciones de esta ley, en el plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la
presente.
Artículo 71. - Deróganse las normas que integran el Título V de la Ley 23.298, el
Decreto Nº 2089/92, el Decreto Nº 1682/93 y el Decreto Nº 1683/93 y sus respectivas
modificaciones.
Artículo 72. - Las disposiciones contenidas en esta ley entrarán en vigencia a partir de
los ciento veinte (120) días de la publicación de la misma.
Artículo 73. De forma
Decreto 990/2002 (de Observaciones a la ley 25.600.) B.O: 12/6/02 Bs. As., 11/6/2002
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 23
de mayo de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que el citado Proyecto de Ley regula los asuntos concernientes al financiamiento de los Partidos Políticos.
Que el artículo 48 del referido Proyecto de Ley, establece que el control externo de la actividad económico-financiera
de los partidos políticos estará a cargo de la Auditoría General de la Nación, sin perjuicio de la intervención de la Justicia Federal
con competencia electoral.
Que el artículo 49 del Proyecto de Ley dispone que la Auditoría General de la Nación deberá controlar y auditar todo
lo relativo al financiamiento público y privado de los partidos políticos y podrá establecer los requisitos y formalidades de los
balances y demás documentación contable que los partidos deban presentar.
Que los artículos 51, 52, 53, 59, 60 y 61 del Proyecto de Ley, disponen la intervención obligatoria de la Auditoría
General de la Nación en la sustanciación del control económico- financiero a cargo de la Justicia Federal con competencia electoral.
Que los artículos 2º, 7º, 8º, 44, 46, 50, 55, 62, 63 y 64 del Proyecto de Ley, asignan facultades u obligaciones a la
Auditoría General de la Nación.
Que los artículos 66 y 67 del Proyecto de Ley, modifican la Ley Nº 24.156 en orden a otorgar facultades a la Auditoría
General de la Nación, para el cumplimiento de las funciones que le asigna el Proyecto de Ley Sancionado.
Que las Leyes Nros. 19.108, de Creación de la Sala Electoral y 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos, asignan el
control patrimonial de los partidos políticos a la Justicia Federal con competencia Electoral.
Que, por otra parte, en el artículo 85 de la Constitución Nacional, la Auditoría General de la Nación es definida como un
organismo de asistencia técnica del Congreso.
Que desde el punto de vista de respetar la división de poderes que hace al sistema republicanode gobierno, la
colaboración de organismos de control como la Auditoría General de la Nación podrá ser requerida por el Poder Judicial, cuando
las circunstancias del caso lo aconsejen.
Que las observaciones que se proponen no alteran el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto en el
artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Obsérvanse los artículos 48, 49,51, 52, 53, 55, 59, 60, 61, 66 y 67 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600.
Art. 2º — Obsérvase, en el artículo 2º, último párrafo, del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600, la frase: “en la
Auditoría General de la Nación”.
Art. 3º — Obsérvase, en el artículo 7º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600, la frase: “y a la Auditoría General de la
Nación”.
Art. 4º — Obsérvase, en el artículo 8º, último párrafo, del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600, la frase: “en la Auditoría
General de la Nación”.
Art. 5º — Obsérvase el segundo párrafo del artículo 44, del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600.
Art. 6º — Obsérvase, en el artículo 46 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600, la frase: “y a la Auditoría General de la
Nación”.
Art. 7º — Obsérvase, en el artículo 50, primer párrafo, del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600, la frase: “y de la Auditoría
General de la Nación”.
Art. 8º — Obsérvase, en el artículo 62, primer párrafo, del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600, la frase: “y la Auditoría
General de la Nación”.
Art. 9º — Obsérvase, en el artículo 63 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600, la frase: “y la Auditoría General de la
Nación, así como de la documentación respaldatoria y de los informes de la Auditoría”.
Art. 10. — Obsérvase, en el artículo 64 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600, la frase: “la Auditoría General de la Nación
y”.
Art. 11. — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, Cúmplase promúlgase y téngase por Ley de la Nación el
Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600.
Art. 12. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DUHALDE.
— Alfredo N. Atanasof. — Jorge R. Matzkin. — Jorge R. Vanossi.— María N. Doga. — Carlos F. Ruckauf. — Graciela Camaño.
— Ginés M. González García. —Roberto Lavagna. — José H. Jaunarena. — Graciela Giannettasio.
ELECCIONES INTERNAS ABIERTAS Y SIMULTÁNEAS
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Decreto 1397/2002 ( 5-8-2002)
Boletín oficial 6-8-2002
Texto con las modificaciones del Decreto 1578/2002 B.O:: 28-8-2002
Bs. As., 5/8/2002
VISTO la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, Nº 23.298 y sus modificatorias, la Ley Nº 25.611, el Código Electoral
Nacional aprobado por la Ley Nº 19.945 (t.o. Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 25.611 se introdujeron algunas modificaciones a la Ley Orgánica de los Partidos
Políticos, Nº 23.298 y sus modificatorias.
Que el nuevo artículo 29 del citado texto legal establece que la elección interna de los candidatos a
Presidente, Vicepresidente y a Legisladores nacionales se regirá por esa Ley, y subsidiariamente, por la legislación
electoral, eliminando así la atribución que tenían las agrupaciones políticas de regularla a través de sus cartas orgánicas.
Que, por su parte el artículo 29 bis, también incorporado por la Ley Nº 25.611, dispone que en las
agrupaciones políticas con personalidad reconocida en el orden nacional, esa elección debe realizarse a través del
sistema de internas abiertas, las que se llevarán a cabo en forma simultánea.
Que, asimismo, en su artículo 7º, la citada Ley Nº 25.611 estatuye que tal sistema regirá por primera vez para la
elección presidencial y de renovación legislativa correspondiente al año 2003.
Que cabe tener presente la Declaración emitida por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, en la
que expresa: “Que vería con agrado que el Poder Ejecutivo Nacional, al reglamentar la ley que establece la
obligatoriedad de elecciones internas abiertas y simultáneas, tenga en cuenta que, la interpretación auténtica de esta
Cámara es que no estará obligado a hacer internas aquél partido o alianza que tuviera una sola lista de candidatos,
siempre que la misma esté inscripta ante la Justicia Electoral con anterioridad a la fecha fijada para las elecciones
internas.”.Que, en ese marco, es conveniente aclarar que los ciudadanos podrán ejercer sus derechos electorales en UN
(1) solo partido o alianza.
Que corresponde que las agrupaciones políticas intervengan en la aprobación de las candidaturas de los
interesados, debiendo en consecuencia, oficializar las listas de candidatos que se presenten como así también las
boletas electorales a través del órgano que determinen sus Cartas Orgánicas, y remitir, posteriormente, a la Justicia
Electoral para su registración y aprobación definitiva, las boletas partidarias oficializadas.
Que, a su vez cabe prever que, atento el elevado costo que implica la impresión de la totalidad de los
padrones provisorios y definitivos en la vastedad que requeriría su provisión a todas las agrupaciones políticas, la Justicia
Electoral suministre en soporte magnético el padrón nacional a utilizar en los comicios.
Que para la elección de candidatos a legisladores nacionales se estima prudente aplicar el sistema electoral
vigente en las Cartas Orgánicas de cada agrupación.
Que, atento las modificaciones a que se ha hecho referencia, resulta necesario fijar las pautas que han de
regir para la elección interna de que se trata.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico del Ministerio del Interior.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 2, de la Constitución
Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º — Las elecciones internas abiertas y simultáneas de los partidos políticos o
alianzas electorales nacionales, para la elección Presidencial y de renovación legislativa, se
regirán por la Ley Nº 25.611, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, Nº 23.298 y sus
modificatorias, y las normas del Código Electoral Nacional, debiendo adecuarse su
interpretación a las características propias de esa elección y a las disposiciones del presente decreto.
Artículo 2º — La convocatoria a elecciones internas abiertas y simultáneas de los
partidos políticos o alianzas para elegir candidatos a Legisladores nacionales se hará en los términos
de los artículos 53 y 54 del Código Electoral Nacional.
Artículo 3º —Tendrán derecho a sufragar en la elección interna de cada partido político o
alianza electoral nacional, sus afiliados y los ciudadanos que carezcan de afiliación política.
Los Juzgados Federales con Competencia Electoral en cada Distrito elaborarán el
padrón electoral que se utilizará en las elecciones internas abiertas y simultáneas.
Dicho padrón contendrá los ciudadanos que no tengan afiliación partidaria y los
afiliados por partido político o alianza electoral nacional. El padrón provisorio, no será
impreso y su publicidad se realizará a través de la entrega de copias en soporte magnético, a
los partidos políticos reconocidos, a las agrupaciones en trámite de reconocimiento y a todos
aquellos organismos que cada Juez Electoral determine a los efectos de garantizar su
difusión, según el diseño que estimen conveniente, a los fines que los electores puedan hacer
los reclamos que correspondan en los plazos fijados a ese efecto.
El padrón definitivo de electores del distrito será entregado por los Jueces Federales
con Competencia Electoral a los partidos políticos o alianzas electorales, y a las
agrupaciones en trámite de reconocimiento que compitan en la elección interna,
imprimiéndose exclusivamente los padrones especiales necesarios para la autoridad judicial
y mesa receptora de votos. ( Texto Según Decreto 1578/2002 Boletín Oficial 28-8-2002
Artículo 4º º. Los partidos políticos o alianzas electorales deberán, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 25.611, constituir una Junta Electoral Partidaria que
tendrá por misión: a) verificar que los candidatos cumplan los requisitos exigidos por la
Constitución Nacional, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus
modificatorias, el Código Electoral Nacional y la Carta Orgánica Partidaria; b) oficializar
las listas y las boletas que correspondan, respetando lo dispuesto en los párrafos tercero y
cuarto del artículo 60 del Código Electoral Nacional y en el Decreto N° 1246/00; c)
proclamar los candidatos que resulten electos; y d) realizar todos los demás actos inherentes
al mejor cumplimiento de los objetivos de la Ley N° 25.611
. Los Jueces Electorales competentes asumirán las funciones que por el presente se
encomiendan a las Juntas Electorales Partidarias, en el caso de que las mismas no se
constituyan, o que constituidas queden sin quórum mínimo para funcionar válidamente.
( Texto Según Decreto 1578/2002 Boletín Oficial 28-8-2002
Artículo 5º — Los formularios para el registro de candidatos serán uniformes para
todas las fuerzas políticas participantes en el acto comicial.
Juntas Electorales partidarias de cada distrito registrarán las listas de precandidatos
con una antelación de hasta CINCUENTA Y DOS (52) días contados desde la fecha de la
elección interna. El Juzgado Electoral competente arbitrará los medios para que dicho
término sea uniforme para todos los partidos políticos o alianzas electorales nacionales
participantes.
Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas posteriores al vencimiento de ese
término, las fuerzas políticas participantes deberán inscribir ante el Juez Electoral todas las
listas presentadas. El no cumplimiento de esta obligación implicará para la fuerza política el
desistimiento a participar en la elección nacional con candidatos propios.
En el caso de las elecciones internas abiertas a candidatos a Presidente y
Vicepresidente de la Nación, la inscripción de los precandidatos se realizará ante el Juzgado
Federal con competencia electoral de la Capital Federal ( Texto Según Decreto 1578/2002
Boletín Oficial 28-8-2002
.
Artículo. 6º — En las elecciones internas abiertas los precandidatos sólo podrán serlo
por UN (1) partido político o alianza electoral nacional y para UN (1) cargo electivo o
categoría. Los candidatos que resultaren electos y proclamados, podrán ser también candidatos
de otros partidos o alianzas en la elección general, sólo con la conformidad de su propio partido
o alianza. Quedan inhibidos de participar como candidatos en la elección general por otra fuerza
política, quienes hayan sido derrotados en las elecciones internas de su partido o alianza
electoral.
Artículo 7º — Las Juntas Electorales Partidarias oficializarán las boletas de sufragio
ajustándose a los requisitos exigidos por el Código Electoral Nacional, en cuanto a las
características de papel, dimensiones y tipografía. En cuanto a la separación por categorías, los
partidos políticos o alianzas electorales podrán optar por lo dispuesto en el Código Electoral
Nacional o confeccionarlas por cuerpos separados, característica que deberán comunicar al Juez
Electoral.
Artículo 8º — A fin de garantizar el respeto a los símbolos, emblemas, lemas y nombres
partidarios registrados ante la Justicia Electoral por los partidos políticos o alianzas, las Juntas
Electorales Partidarias elevarán a la Justicia Electoral, en el plazo establecido en el cronograma
electoral respectivo, los modelos de boletas oficializadas. La Justicia Electoral, previa
realización de audiencia en la que oirá a los apoderados de todos los partidos políticos o
alianzas, procederá a su aprobación definitiva, si a su juicio reunieran las condiciones
determinadas por la normativa vigente en la materia.
Artículo 9º — Obtenida la aprobación definitiva los partidos políticos o alianzas
electorales deberán elevar el Juez Electoral la cantidad de ejemplares de las boletas que éste
determine a fin de ser incluidas en las urnas como modelos de boleta oficializada.
Artículo 10. —– Las boletas serán confeccionadas por los partidos políticos o alianzas
y provistas a las mesas receptoras de votos por cada lista interna partidaria, quedando bajo
su exclusiva responsabilidad la reposición de las mismas, no pudiendo interrumpirse el acto
eleccionario por la falta de boletas en las mesas receptoras de votos( Texto Según Decreto
1578/2002 Boletín Oficial 28-8-2002
Artículo 11. — Los partidos políticos o alianzas electorales nacionales deberán
comunicar al Juez Electoral competente la nómina de apoderados de cada lista interna
interviniente, con indicación de sus datos de identidad, domicilios y teléfonos, no pudiendo
exceder de UN (1) titular y UN (1) suplente por cada una de ellas.
Artículo 12. — Los Jueces Federales con Competencia Electoral de cada Distrito,
dispondrán la distribución de locales electorales o de las mesas electorales o de los cuartos
oscuros, de manera tal que facilite al elector sufragar en la interna abierta en que esté
autorizado a participar, procurando que no se produzca confusión alguna entre los actos
eleccionarios de los partidos políticos o alianzas electorales participantes ( Texto Según
Decreto 1578/2002 Boletín Oficial 28-8-2002
Artículo 13. — Para la designación de autoridades de mesa la Justicia Electoral podrá
solicitar la colaboración de los partidos políticos o alianzas en cada Distrito Electoral.
Artículo. 14. — Cuando se recurra a la colaboración de los partidos políticos o alianzas
estos deberán presentar, previo al vencimiento del plazo establecido para su designación, una
nómina de los ciudadanos propuestos especificando partido o alianza y lista interna a la que
pertenezcan, a fin de que la Justicia Electoral proceda a su ubicación definitiva en forma
equitativa a cada lista, partido o alianza.
Artículo 15. — Los Jueces Electorales fijarán la cantidad de electores que podrán
sufragar en cada mesa electoral, de acuerdo a las características que reúna la elección en su
Distrito. La cantidad a establecer no podrá superar UN MIL (1.000) electores.
Artículo 16. — Se considerará voto válido el que contenga boletas de un único partido
político o alianza por categoría, aunque pertenezca a distintas líneas partidarias. Se considerará voto
nulo el que contenga boletas de distinto partido político cualquiera sea su categoría. En el resto
de los casos la validez o nulidad se regirá por el Código Electoral Nacional.
Artículo 17. — La Justicia Electoral Nacional intervendrá en todos los estadios del
proceso conforme a la Ley N° 25.611, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, N° 23.298 y
sus modificatorias, y las disposiciones del Código Electoral Nacional y del presente decreto;
debiendo realizar y hacer realizar todos aquellos actos y tareas contemplados en las normas
mencionadas y necesarios para el normal desarrollo de las elecciones internas.
Las actividades asignadas a las Juntas Electorales Nacionales serán asumidas por
los Jueces Electorales, salvo que las elecciones sean coincidentes con internas abiertas
distritales. ( Texto Según Decreto 1578/2002 Boletín Oficial 28-8-2002
Artículo 18. — Para el escrutinio definitivo de las elecciones a candidatos a Senadores y
Diputados Nacionales cada partido político o alianza comunicará al Juez Electoral competente,
en el plazo de SESENTA (60) días previos a la elección interna abierta, el sistema electoral a
aplicar, según su respectiva Carta Orgánica.
Artículo 19. — – La Justicia Electoral comunicará a los partidos políticos o alianzas
el resultado del escrutinio definitivo.
En el caso de las elecciones de candidatos a Presidente y Vicepresidente de la
Nación, cada Juzgado Federal con Competencia Electoral, dentro de las CUARENTA Y
OCHO (48) horas de concluido el escrutinio definitivo de esa categoría de cargo en su
Distrito, comunicará su resultado al Juzgado Federal con Competencia Electoral de la
Capital Federal. Este, una vez recibidos todos los resultados, procederá en el mismo lapso, a
realizar las sumatorias que establecerán los votos obtenidos en el ámbito nacional por cada
una de las fórmulas participantes. Los resultados de las sumatorias, serán comunicados a los
partidos políticos y alianzas intervinientes en el acto electoral.
Los apoderados de las listas intervinientes podrán asistir al acto de la sumatoria de
los resultados obtenidos por la agrupación política a la que representan, así como a
examinar la documentación correspondiente. Las Juntas Electorales partidarias procederán
a la proclamación de los candidatos que hayan resultado electos ( Texto Según Decreto
1578/2002 Boletín Oficial 28-8-2002
Artículo 20. — Los partidos políticos o alianzas que aprueben una sola lista no estarán
obligados a hacer elecciones internas en la categoría de la lista. Se considerarán cumplidas las
normas del articulo 29 bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y de la Ley Nº 25.611
inscribiendo ante la Justicia Electoral la lista respectiva en los plazos del artículo 5º precedente,
conforme el cronograma, que como Anexo I forma parte del presente decreto. En caso de no
cumplir formalmente y dentro del plazo, con esta prescripción, no se considerará a los integrantes de esa lista como candidatos oficializados.
Artículo 21. — En caso de renuncia o muerte de cualquiera de los candidatos de la
fórmula a Presidente y Vicepresidente de la Nación y a Legisladores Nacionales proclamados
en la interna abierta, será de aplicación lo establecido al respecto en el Código Electoral Nacional y normas complementarias.
Artículo 22. — En cuanto a las campañas electorales para la interna abierta y
simultánea de los candidatos de los partidos políticos o alianzas electorales, y sus plazos,
conforme el artículo 29 bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, deberá entenderse
que los mismos rigen a partir de que las listas hayan sido debidamente registradas ante la
Justicia Federal con Competencia Electoral del Distrito, en tiempo y forma. ( Texto Según
Decreto 1578/2002 Boletín Oficial 28-8-2002
Artículo 23. — Por el Ministerio del Interior se adoptarán las providencias que sean
necesarias para la organización y realización de los comicios que convoque el PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
Artículo 24. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — DUHALDE. — Jorge. R. Matzkin. — José H.
Jaunarena.

Ley 25.684
Convócase al electorado de la Nación Argentina para que el día 27 de abril de 2003,
proceda a elegir Presidente y Vicepresidente de la Nación y si correspondiera, a la
elección en segunda vuelta electoral el día 18 de mayo de 2003.
Suspéndase lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 19.945 y la aplicación de la
Ley N° 25.611, con excepción de los artículos 2° y 5°
Sancionada: Noviembre 28 de 2002.
Promulgada de Hecho: Enero 2 de 2003.
Boletín Oficial 3-1-2003
..................................
Disposición transitoria 2
ARTICULO 7° — Suspéndase la aplicación de la Ley N° 25.611, con excepción de los
artículos 2° y 5°, para las elecciones de renovación de mandatos de Presidente, Vicepresidente
y Legisladores Nacionales, que vencen durante el año 2003.
...............................
2 Sólo se agrega el artículo pertinante a la ley de Partidos Políticos

proyecto de reforma politica presenteado por Cristina Fernandez de Kirchner

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,...
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
LEY DE DEMOCRATIZACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN POLITICA, LA
TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL
TITULO I
PARTIDOS POLÍTICOS
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el inciso a) del artículo 7°, Capítulo I, Título II, de la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos Nº 23.298, y sus modificatorias, el que quedará
redactado del siguiente modo:
“a) Acta de fundación y constitución, acompañada de constancias que acrediten
la afiliación de un número de electores no inferior al CINCO POR MIL (5 ‰)
del total de los inscriptos en el registro electoral del distrito correspondiente,
hasta el máximo de UN MILLÓN (1.000.000). Este acuerdo de voluntades se
complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y
matrícula de los firmantes;”
ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como artículo 7° bis, Cap ítulo I, Título II, de la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos Nº 23.298, y sus modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 7° bis.- Para conservar la personería jur ídico-política, los partidos
políticos deben mantener en forma permanente el número mínimo de afiliados. El
MINISTERIO PUBLICO FISCAL verificará el cumplimiento del presente requisito, en
el segundo mes de cada año, e impulsará la declaración de caducidad de la
personería jurídico-política cuando corresponda.
La Cámara Nacional Electoral publicará antes del 31 de diciembre de cada año, el
número mínimo de afiliados equivalente al CINCO POR MIL (5‰) requerido para el
reconocimiento y mantenimiento de la personalidad de los partidos políticos por
distrito.”
ARTÍCULO 3º.- Modifícase el primer párrafo del artículo 8°, Capítulo I, Título II de la
Ley Orgánica de los Partidos Políticos Nº 23.298, y sus modificatorias, el que
quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 8°.- Los partidos de distrito reconocidos en CINCO (5) o más distritos
con el mismo nombre, declaración de principios, programa o bases de acción
política, carta orgánica, y que acrediten que la suma total de sus afiliados en todos
los distritos donde tengan reconocimiento no sea inferior al UNO POR MIL (1 ‰) del
total de los inscriptos en el Registro Nacional de Electores, pueden solicitar su
reconocimiento como partidos de orden nacional ante el juez federal con
competencia electoral del distrito de su fundación.
Para conservar la personería jurídico-política, los partidos nacionales deben
mantener en forma permanente el número mínimo de afiliados. El MINISTERIO
PUBLICO FISCAL verificará el cumplimiento del presente requisito, en el segundo
mes de cada año, e impulsará la declaración de caducidad de personerías jurídicas
partidarias cuando corresponda.
La Cámara Nacional Electoral publicará antes del 31 de diciembre de cada año, el
número mínimo de afiliados requeridos en cada caso.”
ARTÍCULO 4° - Modifícase el artículo 10 del Capítul o I, Título II, de la Ley Orgánica
de los Partidos Políticos N° 23.298, y sus modifica torias, el que quedará redactado
del siguiente modo:
“ARTÍCULO 10.- Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden constituir
alianzas de distrito o nacionales respectivamente de DOS (2) o más partidos, de
acuerdo a lo que establezcan sus respectivas cartas orgánicas, con el propósito de
presentar candidatos para cargos públicos electivos. Las alianzas se extinguen
NOVENTA (90) días después de cada elección. Para continuar operando
conjuntamente, sus miembros deberán conformar una confederación.
Los partidos de distrito que no formen parte de un partido nacional pueden integrar
una alianza con al menos un partido político nacional.
El reconocimiento de la alianza debe requerirse, por los partidos políticos que la
integren, ante el juez federal con competencia electoral del distrito o de la Capital
Federal en el caso de las alianzas nacionales hasta SESENTA (60) días antes de la
fecha de la elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria, debiendo acompañar:
a) El acuerdo constitutivo de la alianza, que incluya el acuerdo financiero
correspondiente;
b) Reglamento Electoral;
c) Aprobación por los órganos de dirección de cada partido, de acuerdo a sus
estatutos internos, de la formación de la alianza transitoria;
d) Domicilio central y actas de designación de los apoderados;
e) Constitución de la Junta Electoral de la alianza.”
ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como artículo 10 bis al Capítulo I, Título II, de la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298, y su s modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 10 bis.- Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden constituir
confederaciones de distrito o nacionales respectivamente de DOS (2) o más partidos
con otros partidos para actuar en forma permanente. La confederación subroga los
derechos políticos y financieros de los partidos políticos integrantes. Para su
reconocimiento deben presentar ante el juez federal con competencia electoral del
distrito que corresponda, los siguientes requisitos:
a) Acuerdo Constitutivo y Estatuto de la confederación;
b) Nombre adoptado;
c) Declaración de principios y programa o bases de acción política conjunta,
sancionados por la asamblea de fundación y constitución;
d) Acta de designación de las autoridades;
e) Domicilio de la confederación y acta de designación de los apoderados;
f) Libros a que se refiere el artículo 37, dentro de los DOS (2) meses de
obtenido el reconocimiento a los fines de su rubricación.”
ARTÍCULO 6° - Incorpórase como artículo 10 ter, al Capítulo I, Título II, de la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298, y sus modificatorias, el siguiente:
“ARTICULO 10 ter.- Todo partido político debidamente inscripto, puede fusionarse
con otro u otros de conformidad a lo siguiente:
Las agrupaciones políticas deben presentar ante el juez federal con competencia
electoral, el acta suscripta con la firma de las personas autorizadas para celebrar tal
acto y certificación de la decisión de fusionarse expedida por el órgano partidario
competente.
El acuerdo de fusión debe indicar alternativamente:
a) Si se configura un nuevo partido político con una denominación y símbolo
distinto al de sus integrantes, en cuyo caso quedará cancelada la inscripción
de los partidos fusionados, generándose un nuevo registro para lo cual se
deberá acompañar juntamente con el acta de fusión los requisitos
enumerados en los artículos 7° y 8° de la presente ley;
b) Si se mantiene la vigencia de uno de los partidos, que asumirá las
obligaciones y derechos de los demás fusionados, se cancelarán las
inscripciones de los restantes.
El partido político resultante de la fusión, gozará de personería jurídico-política
desde su reconocimiento por el juez federal electoral correspondiente, y se
constituirá a todo efecto legal como sucesor de los partidos fusionados, tanto en sus
derechos, como obligaciones patrimoniales.
Se considerarán afiliados al nuevo partido político, todos los ciudadanos que a la
fecha de la resolución judicial que reconoce la fusión, lo hubiesen sido de cualquiera
de los partidos políticos fusionados.”
ARTICULO 7°.- Modifícase el artículo 29 del Capítul o II, Título IV, de la Ley Orgánica
de los Partidos Políticos N° 23.298, y sus modific atorias, el que quedará redactado
del siguiente modo:
“ARTÍCULO 29.- La elección de autoridades partidarias se llevará a cabo
periódicamente, de acuerdo a sus cartas orgánicas, subsidiariamente por la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298, y sus modificatorias, o por la
legislación electoral y para la designación de candidatos a cargos electivos
nacionales, ella se hará en elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias,
en todo el territorio de la Nación, para un mismo día y para todos los partidos
políticos, de conformidad con lo establecido en la ley respectiva.”
ARTÍCULO 8º.- Incorpóranse como incisos f), g) y h) al artículo 33 del Capítulo II,
Título IV, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298, y sus
modificatorias, los siguientes:
“f) Las personas que se encuentren con auto de procesamiento firme, requerimiento
de elevación a juicio o equivalente en el derecho provincial, con relación a los delitos
reprimidos en el Libro Segundo, Títulos V y X del Código Penal;
g) La personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa
humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves
violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas,
apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas
conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como
crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional;
h) Las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso anterior aún
cuando la resolución judicial no fuere susceptible de ejecución;”
ARTÍCULO 9°.- Modifícanse los incisos b) y c) del artículo 50 del Título VI, de la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298, y sus modificatorias, los que quedarán
redactados del siguiente modo:
“b) La no presentación a DOS (2) elecciones nacionales debidamente justificada;
c) No alcanzar en DOS (2) elecciones nacionales sucesivas un número de votos
igual o superior al TRES POR CIENTO (3%) del padrón electoral del distrito que
corresponda.”
ARTÍCULO 10.- Incorpóranse como incisos e) y f) al artículo 50 del Título VI, de la
Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298, y sus modificatorias, los
siguientes:
“e) No mantener la afiliación mínima prevista por los artículos 7°, 7° bis y 8° para el
caso de partidos de distrito y partidos nacionales;”
“f) La violación a lo dispuesto en los incisos f, g y h del artículo 33 de la presente
ley.”
ARTÍCULO 11.- Modifícase el artículo 53 del Título VI, de la Ley Orgánica de los
Partidos Políticos N° 23.298, y sus modificatorias, el que quedará redactado del
siguiente modo:
“ARTICULO 53.- En caso de declararse la caducidad de la personería política de un
partido reconocido, en virtud de las causas establecidas en esta ley, podrá ser
solicitada nuevamente, a partir de la fecha de su caducidad y luego de celebrada la
primera elección nacional, cumpliendo con lo dispuesto en el Título II, previa
intervención del Procurador Fiscal Federal.
El partido extinguido por sentencia firme no podrá ser reconocido nuevamente con el
mismo nombre, la misma carta orgánica, declaración de principios, programa o
bases de acción política, por el término de SEIS (6) años, a partir de la fecha de la
sentencia.
A los efectos de acreditar el número de afiliados exigidos por los artículos 7º, 7º bis y
8º los afiliados de un partido extinguido por sentencia firme, sólo podrán componer
hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las afiliaciones de un nuevo partido
hasta transcurridas TRES (3) elecciones.
TÍTULO II
PRIMARIAS ABIERTAS, SIMULTÁNEAS Y OBLIGATORIAS
CAPITULO I
AGRUPACIONES POLÍTICAS
ARTÍCULO 12.- Entiéndese por agrupaciones políticas a los partidos políticos,
confederaciones y alianzas participantes en el proceso electoral.
ARTÍCULO 13.- Todas las agrupaciones políticas procederán en forma obligatoria a
seleccionar sus candidatos a cargos públicos electivos nacionales mediante
elecciones primarias, en forma simultánea, en todo el territorio nacional, en un sólo
acto electivo, con voto secreto y obligatorio, aún en aquellos casos en que se
presentare una sola lista.
La Justicia Nacional Electoral entenderá en todo lo relacionado a los actos y
procedimientos electorales referentes a dichas elecciones.
En adelante se denominará las PASO a las Elecciones Primarias Abiertas
Simultáneas y Obligatorias.
ARTÍCULO 14.- La convocatoria a elecciones primarias la realizará el PODER
EJECUTIVO NACIONAL con una antelación no menor a los NOVENTA (90) días
previos a su realización.
Las elecciones previstas en el artículo anterior deben estar celebradas en un plazo
entre SESENTA (60) y NOVENTA (90) días previos a las elecciones generales
previstas en el artículo 54 del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 15.- La designación de los precandidatos es exclusiva de las
agrupaciones políticas, debiendo respetar las respectivas cartas orgánicas los
requisitos establecidos en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos Nº 23.298, y en
la presente ley.
Cada agrupación política determinará los requisitos para ser candidato por las
mismas. Las precandidaturas deberán estar avaladas por un número mínimo de
electores, denominados adherentes, que establecerá cada Carta Orgánica Partidaria
o Reglamento de Alianza Electoral. Estas definirán los requisitos para ser
adherentes.
Para presentar precandidaturas a Presidente y Vicepresidente de la Nación, su
cantidad no puede ser inferior al UNO POR MIL (1‰) del total de los inscriptos en el
padrón general, domiciliados en al menos CINCO (5) distritos.
En la presentación para precandidaturas a Senadores y Diputados nacionales, la
cantidad de adherentes no podrá ser inferior al DOS POR MIL (2‰) del total de los
inscriptos en el padrón general de cada distrito electoral, hasta el máximo de UN
MILLÓN (1.000.000).
Cada agrupación política definirá los plazos en que deberán presentarse las
adhesiones.
Los partidos pueden reglamentar la participación de extrapartidarios en sus cartas
orgánicas.
ARTÍCULO 16.- Los precandidatos que se presenten en las PASO, sólo pueden
hacerlo en las de una agrupación política y para UN (1) solo cargo electivo.
CAPITULO II
ELECTORES
ARTÍCULO 17.- En las PASO pueden votar todos los electores, de acuerdo al registro
de electores confeccionado por la Justicia Nacional Electoral. La Justicia suministrará a
cada agrupación política el padrón general.
ARTÍCULO 18.- Los electores pueden emitir UN (1) sólo voto y para UNA (1) sola
lista de una agrupación política.
CAPITULO III
PRESENTACIÓN Y OFICIALIZACIÓN DE LISTAS
ARTÍCULO 19.- Las listas de precandidatos se deben presentar ante la Junta Electoral
hasta CINCUENTA (50) días antes de la elección primaria para su oficialización. Las
listas deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Número de precandidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a
seleccionar;
b) Nómina de precandidatos acompañada de constancias de aceptación de la
postulación suscriptas por el precandidato, indicación de domicilio, número de
documento nacional de identidad y declaración jurada de reunir los requisitos
constitucionales y legales pertinentes;
c) Designación de apoderado de lista y constitución de domicilio especial;
d) Denominación de la lista, mediante color y/o nombre la que no podrá contener el
nombre de la agrupación política, ni de los partidos que la integraren.
e) Reunir las adhesiones establecidas en el artículo 15 de la presente ley;
f) Todos los precandidatos de cada agrupación política deben comprometerse a
respetar la plataforma electoral de la misma;
g) Cada lista interna debe presentar ante la Junta Electoral su plataforma programática
y difundirla.
ARTÍCULO 20.- Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de presentada la
solicitud de oficialización, la Junta Electoral de cada agrupación verificará el
cumplimiento de las condiciones establecidas en la Carta Orgánica o, en el caso de
las alianzas, en el Reglamento Electoral y dictará resolución fundada acerca de su
admisión o rechazo. Cualquiera de las listas podrá solicitar la revocatoria de la
resolución dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de notificada. La Junta Electoral
se expedirá dentro de las VEINTICUATRO (24) horas.
La resolución de la Junta Electoral será comunicada al Juzgado Federal con
competencia Electoral que corresponda, el que cuando se encuentre firme informará
al MINISTERIO DEL INTERIOR a los efectos de asignación de aporte y franquicias
que correspondieren.
ARTÍCULO 21.- La resolución de la Junta Electoral puede ser apelada por
cualquiera de las listas ante los juzgados con competencia electoral del distrito que
corresponda dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de serle notificada la
resolución. Deberán expedirse en un plazo máximo de TRES (3) días.
Las notificaciones partidarias pueden hacerse indistintamente: en forma personal en
la Junta Electoral; por acta notarial; por telegrama con copia certificada y aviso de
entrega; por carta documento con aviso de entrega, o mediante sitio web oficial de
cada agrupación política.
CAPITULO IV
CAMPAÑA ELECTORAL
ARTÍCULO 22.- La campaña electoral durará TREINTA (30) días. La publicidad
electoral puede realizarse desde los VEINTE (20) días anteriores a la fecha de las
PASO y hasta las CUARENTA Y OCHO (48) horas previas al inicio del acto
eleccionario.
ARTÍCULO 23.- La Ley de Presupuesto General de la Nación debe prever para el año
en que se realicen las PASO un monto a distribuir entre las agrupaciones políticas que
presenten candidaturas equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del que
les corresponderá, por aporte de campaña para las elecciones generales. El
MINISTERIO DEL INTERIOR, otorgará a cada agrupación política los recursos que le
permitan imprimir el equivalente a una boleta por elector.
Ambos aportes serán distribuidos por la agrupación política entre las listas de
precandidatos oficializados en partes iguales.
El MINISTERIO DEL INTERIOR publicará los aportes que correspondan a cada
agrupación política.
ARTÍCULO 24.- Los gastos totales de cada agrupación política para las PASO no
pueden superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del límite de gastos de campaña
general previsto en la presente ley.
En los casos en que las agrupaciones políticas presenten lista única de precandidatos,
los gastos totales de la campaña no pueden superar el VEINTE POR CIENTO (20%)
del límite de gastos de campaña general previstos en la presente ley.
En los demás casos las listas de cada una de las agrupaciones políticas tendrán el
mismo límite de gastos, los que en su conjunto no podrán superar lo establecido en el
primer párrafo del presente artículo.
Las listas internas de una agrupación política que excediera el límite de gastos
dispuesto por el presente artículo, será sancionada con la pérdida del derecho de
recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por
un plazo de UNO (1) a CUATRO (4) años, y los fondos para el financiamiento
público de las campañas electorales por UNA (1) a DOS (2) elecciones.
ARTÍCULO 25.- Las agrupaciones políticas y sus listas internas no pueden contratar en
forma privada, publicidad en emisoras de radiodifusión televisiva o sonora abierta o por
suscripción para las elecciones primarias.
Si una agrupación política contratara publicidad en emisoras de radiodifusión
televisiva o sonora abierta o por suscripción, será sancionada con la pérdida del
derecho de recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público
anual, por un plazo de UNO (1) a CUATRO (4) años, y los fondos para el
financiamiento público de las campañas electorales por UNA (1) a DOS (2)
elecciones de aplicación en la elección general correspondiente.
Si una emisora, ya sea esta televisiva o sonora, contratara o emitiera publicidad,
información o mensajes electorales, en violación al presente artículo, será
sancionada con la pérdida de la licencia, autorización o permiso.
ARTÍCULO 26.- El Estado distribuirá la pauta publicitaria en emisoras de radiodifusión
televisiva y sonora abierta o por suscripción para la elección primaria según lo
dispuesto en la presente ley. La distribución de la pauta se realizará en partes iguales
entre las listas internas oficializadas por cada agrupación política. Dicha distribución se
realizará por sorteo público habiendo notificado a las agrupaciones políticas.
ARTÍCULO 27.- TREINTA (30) días después de finalizada la Elección Primaria, cada
agrupación política que haya participado de la misma debe realizar y presentar ante la
Justicia Nacional Electoral un informe final detallado sobre los aportes públicos y
privados recibidos, con indicación de origen y monto, así como los gastos realizados
durante la campaña electoral. El informe debe contener lo dispuesto para las
campañas generales.
El incumplimiento de la presentación del informe final de campaña, dispuesto en el
presente artículo, facultará al juez a aplicar una multa por presentación extemporánea
equivalente al CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%), del total de los fondos
públicos que le correspondan a la agrupación política en la próxima distribución del
fondo partidario permanente, por cada día de mora en la presentación. Transcurridos
NOVENTA (90) días, desde el vencimiento del plazo de que se trata, el juez
interviniente podrá disponer la suspensión cautelar de todos los aportes públicos
notificando su resolución al MINISTERIO DEL INTERIOR.
CAPITULO V
BOLETA DE SUFRAGIO
ARTÍCULO 28.- Las boletas de sufragio serán confeccionadas e impresas por cada
agrupación política que participe de las PASO.
El sufragio será indivisible, incluyendo todas las categorías en disputa.
La medida de la boleta es de DOCE (12) x TREINTA (30) centímetros.
1. Cada agrupación política deberá confeccionar las distintas boletas de las
diferentes listas de precandidatos respetando idénticas dimensiones;
2. Cada boleta deberá contener en el encabezamiento tipo y fecha de la elección,
distrito, denominación, número, escudo o emblema de la agrupación política.
Todos estos datos deben ser consignados en un rango no inferior a SIETE
COMA CINCO (7,5) centímetros desde el borde superior de la boleta;
3. A partir del encabezamiento distintivo de cada una de las boletas de acuerdo a
lo indicado en el inciso anterior, se procederán a listar los precandidatos para
las categorías a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados de la
Nación, distribuidas en el resto de la boleta;
4. Cada lista interna de la agrupación política llevará una denominación y letra.
5. La letra de los nombres de los primeros precandidatos no podrá ser menor a
CUATRO (4) milímetros. Deben imprimirse en tinta negra.
6. Si las agrupaciones políticas lo deciden pueden agregar un color por boleta.
Ninguna agrupación política puede llevar el mismo color de boleta, excepto el
blanco.
7. En el caso de las alianzas, en su Reglamento se definirá el número que llevará
inicialmente la alianza, el cual resultará entre los números que posea cada
partido político que la conforma.
Los modelos de boleta se presentarán ante la Junta Electoral dentro de los TRES (3)
días posteriores a la oficialización de las precandidaturas. Producida la oficialización
de boletas por la Junta Electoral, se someterá a aprobación formal de los juzgados
con competencia electoral del distrito que corresponda, el modelo de boletas de
sufragios que serán utilizadas, con una antelación no inferior a TREINTA (30) días
de la fecha de la realización de las PASO. Las boletas de sufragio deben reunir en
todos los casos las características enumeradas en el presente artículo.
CAPITULO VI
ELECCIÓN Y ESCRUTINIO
ARTÍCULO 29.- Para la conformación de las mesas, la designación de sus
autoridades, la realización del Escrutinio y todo lo relacionado con la organización de
las PASO se aplicarán las normas pertinentes del Código Electoral Nacional Ley Nº
19.945 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 30.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior se consideran
votos válidos para las PASO cuando en un sobre aparecieren DOS (2) o más boletas
oficializadas correspondientes a la misma lista, computándose sólo una de ellas y
destruyéndose las restantes.
Asimismo, se considerarán votos nulos para las PASO, cuando se encuentren en el
sobre DOS (2) o más boletas de distintas listas aunque pertenezcan a la misma
agrupación política.
ARTÍCULO 31.- Las listas internas de cada agrupación política reconocida pueden
nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos.
También podrán designar fiscales generales por sección que tendrán las mismas
facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado
ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con referencia al Fiscal General, en ningún caso se
permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de UN (1) fiscal por lista interna
de cada agrupación política.
Respecto a la misión, requisitos y otorgamiento de poderes a fiscales y fiscales
generales se regirán por lo dispuesto en el Código Electoral Nacional Ley Nº 19.945 y
sus modificatorias.
ARTÍCULO 32.- Concluida la tarea del escrutinio se consignará en el acta de cierre, la
hora de finalización del comicio, número de sufragios emitidos, y el número de
sufragios para cada lista interna de cada agrupación política en letras y números.
Asimismo deberá contener:
a) Cantidad, en letras y números, de votos totales emitidos para cada agrupación
política y los logrados por cada una de las listas internas por categorías de
cargos, el número de votos nulos, así como los recurridos, impugnados y en
blanco;
b) El nombre del presidente, el suplente y fiscales por las listas que actuaron en la
mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acta del escrutinio o
las razones de su ausencia;
c) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del
acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio.
El acta de escrutinio debe ser firmada por las autoridades de la mesa y los fiscales. Si
alguno de éstos no estuviera presente o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a
firmar, el presidente dejará constancia circunstanciada de estos hechos. Además del
acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa
extenderá a los fiscales que lo soliciten un Certificado de Escrutinio que será suscripto
por él, por los suplentes y los fiscales -dejándose constancia
circunstanciada si alguien se niega a firmarlo-.
El fiscal que se ausente antes de la clausura de los comicios señalará la hora y motivo
del retiro y en caso de negarse a ello, se hará constar esta circunstancia firmando otro
de los fiscales presentes o la autoridad electoral. Asimismo, se dejará constancia de su
reintegro en caso de que éste se produzca.
ARTÍCULO 33- Una vez suscriptas las actas de cierre y los certificados de escrutinio, el
presidente comunicará el resultado del escrutinio de su mesa a la Dirección Nacional
Electoral y a las Juntas Electorales, mediante un telegrama consignando los resultados
de cada lista interna de cada agrupación política según el modelo que confeccione el
Correo Oficial.
CAPITULO VII
PROCLAMACIÓN DE LOS CANDIDATOS
ARTÍCULO 34.- El derecho a oficializar una candidatura para la elección general,
por una agrupación política, se perfecciona mediante la aptitud electoral. La aptitud
electoral para la elección de Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados de
la Nación, se obtiene cuando dicha agrupación política alcanza un total de votos
igual o superior al TRES POR CIENTO (3%) de los votos válidamente emitidos en el
distrito de que se trate.
ARTÍCULO 35.- La elección del candidato a Presidente y Vicepresidente de la Nación
de cada agrupación se hará mediante fórmula en forma directa y a simple pluralidad de
sufragios. La proclamación de los candidatos la realizará la Junta Electoral de la
agrupación política, quien notificará al juzgado con competencia electoral.
Los juzgados con competencia electoral registrarán a los candidatos así oficializados, a
nombre de la agrupación política en la cual fueron electos, la que no puede intervenir
en los comicios bajo otra modalidad que postulando a los que resultaron electos en la
elección primaria, salvo en caso de fallecimiento o incapacidad.
Las candidaturas a Senadores se elegirán por fórmula completa a simple pluralidad
de votos. En la elección de Diputados Nacionales, cada agrupación política para
integrar la lista definitiva aplicará el sistema de distribución de cargos que establezca
cada Carta Orgánica Partidaria o el Reglamento de la alianza partidaria.
Una vez que la Junta Electoral de la agrupación haya distribuido los cargos y
realizado la proclamación de los candidatos de la agrupación política, notificará al
juzgado con competencia electoral del distrito que corresponda.
ARTÍCULO 36.- Modifícase el tercer párrafo del artículo 61 del Capítulo III, Título III,
del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945 y sus m odificatorias, el que quedará
redactado del siguiente modo:
“En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato
presidencial será reemplazado por el candidato a Vicepresidente. En caso de vacancia
del Vicepresidente la agrupación política que lo haya registrado, deberá proceder a su
reemplazo en el término de TRES (3) días. Tal designación debe recaer en un
ciudadano que haya participado en las PASO como precandidato de la lista en la que
se produjo la vacante.
TÍTULO III
FINANCIAMIENTO DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL FINANCIAMIENTO DE LAS CAMPAÑAS
ARTÍCULO 37 - Modifícase el artículo 27 del Capítulo I, del Título III, de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias, el que
quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 27.- Responsables. En forma previa al inicio de la campaña electoral,
las agrupaciones políticas, que presenten candidaturas a cargos públicos electivos
deben designar DOS (2) responsables económico-financieros, que cumplan los
requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley de Financiamiento de los Partidos
Políticos Nº 26.215, quienes serán responsables por el cumplimiento de las
disposiciones legales, reglamentarias y técnicas aplicables. Las designaciones
deberán ser comunicadas al juez federal con competencia electoral correspondiente,
y al MINISTERIO DEL INTERIOR.”
ARTÍCULO 38 - Modifícase el artículo 29 del Capítulo I, del Título III, de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias, el que
quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 29.- Constitución de fondo fijo. Las erogaciones que por su monto solo
puedan ser realizadas en efectivo, se instrumentarán a través de la constitución de
un fondo fijo. Dicho fondo no puede ser superior a CINCO MIL (5.000) módulos
electorales por agrupación política.
Cada gasto que se realice utilizando el fondo fijo debe contar con la constancia
prevista en el artículo siguiente y la documentación respaldatoria de dicho gasto.”
ARTÍCULO 39 - Modifícase el primer párrafo del artículo 30 del Capítulo I, del Título III,
de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias,
el que quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 30- Constancia de operación. Todo gasto que se efectúe con motivo de
la campaña electoral, superior a UN MIL (1.000) módulos electorales deberá
documentarse, sin perjuicio de la emisión de los instrumentos fiscales ordinarios, a
través de una "Constancia de Operación para Campaña Electoral", en la que
deberán constar los siguientes datos:”
ARTÍCULO 40- Modifícase el artículo 31 del Capítulo II, del Título III, de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias, el que
quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 31.- Alianzas. Los partidos políticos podrán constituir alianzas electorales
de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley N° 23.298.
Al iniciarse la campaña electoral las alianzas electorales en aquellos distritos en que
presenten candidaturas a cargos públicos electivos nacionales deben designar DOS
(2) responsables económico-financieros de campaña, que cumplan los requisitos
previstos en el artículo 27 de la presente ley, quienes serán responsables por el
partido por el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Las
designaciones deberán ser comunicadas al juez federal con competencia electoral
correspondiente.”
ARTÍCULO 41- Modifícase el artículo 35 del Capítulo III, del Título III, de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias, el que
quedará redactado del siguiente modo:
“ARTICULO 35.- Aporte impresión de boletas. El Estado otorgará a las agrupaciones
políticas que oficialicen candidaturas los recursos económicos que les permitan
imprimir el equivalente a una boleta y media (1.5) por elector registrado en cada
distrito.
La Justicia Nacional Electoral deberá informar al MINISTERIO DEL INTERIOR la
cantidad de listas oficializadas para la elección correspondiente. Luego de cursada
dicha información, el MINISTERIO DEL INTERIOR efectuará la distribución
correspondiente por distrito electoral y categoría.”
ARTÍCULO 42- Modifícase el artículo 36 del Capítulo III, Título III, de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias, el que
quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 36.- Distribución de aportes. Los fondos correspondientes al aporte para
la campaña electoral se distribuirán, entre las agrupaciones políticas que hayan
oficializado listas de candidatos de la siguiente manera:
Elecciones presidenciales:
a) CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto asignado por el Presupuesto en
forma igualitaria entre las listas presentadas;
b) CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto asignado por el Presupuesto se
distribuirá entre los VEINTICUATRO (24) distritos, en proporción al total de electores
correspondiente a cada uno. Efectuada tal operación, se distribuirá a cada
agrupación política en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido, o la
suma de ellos en caso de confederación o alianza hubiera obtenido en la
correspondiente elección primaria.
Las agrupaciones políticas que participen en la segunda vuelta recibirán como
aportes para la campaña una suma equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%)
del mayor aporte de campaña para la primera vuelta.
Elecciones de Diputados:
El total de los aportes se distribuirá entre los VEINTICUATRO (24) distritos en
proporción al total de electores correspondiente a cada uno; una vez efectuada dicha
operación, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto resultante para cada
distrito, se distribuirá en forma igualitaria entre las listas presentadas y el restante
CINCUENTA POR CIENTO (50%), se distribuirá, en proporción a cada partido
político, confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el
partido, o la suma de ellos en caso de confederación o alianza hubiera obtenido en
la última elección primaria para la misma categoría.
Elecciones de Senadores:
El total de los aportes se distribuirá entre los OCHO (8) distritos en proporción al
total de electores correspondiente a cada uno; una vez efectuada dicha operación, el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto resultante para cada distrito, se
distribuirá en forma igualitaria entre las listas presentadas y el restante CINCUENTA
POR CIENTO (50%), se distribuirá, en proporción a cada partido político,
confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido,
la suma de ellos en caso de confederación o alianza hubiera obtenido en la última
elección primaria para la misma categoría.
En el caso de elecciones de Diputados y Senadores una vez determinado el monto
correspondiente a cada agrupación política se distribuirá el OCHENTA POR
CIENTO (80%) a los organismos de distrito y el VEINTE POR CIENTO (20%)
restante a los organismos nacionales de la agrupación si los hubiere.
Para el caso de agrupaciones de distrito sin referencia directa nacional se les
entregará el monto íntegro de los aportes.
El MINISTERIO DEL INTERIOR publicará la nómina y monto de los aportes por todo
concepto.”
ARTÍCULO 43- Modifícase el artículo 43 del Capítulo III, del Título III, de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias, el que
quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 43.- Espacios en emisoras de radiodifusión televisiva y sonora abierta o
por suscripción. Las pautas de publicidad en las emisoras de radiodifusión televisiva y
sonora abierta o por suscripción, serán distribuidas exclusivamente por el ESTADO
NACIONAL, para todas las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas para
cargos públicos electivos, para la difusión de sus mensajes de campaña.
Las agrupaciones políticas, así como los candidatos oficializados por éstas, en
ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceros espacios en
cualquier modalidad de radio o televisión, para promoción con fines electorales.
Asimismo, las emisoras de radiodifusión televisiva o sonora abierta o por suscripción,
no podrán emitir publicidad electoral, que no sea la distribuida y autorizada por el
ESTADO NACIONAL.
En el caso de segunda vuelta se asignará a cada una de las fórmulas el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los espacios asignados al que más espacios
hubiera recibido en la primera vuelta.
Si una agrupación política contratara publicidad en emisoras de radiodifusión
televisiva o sonora abierta o por suscripción, será sancionada con la pérdida del
derecho de recibir contribuciones, subsidios y todo otro recurso de financiamiento
público anual, por un plazo de UNO (1) a CUATRO (4) años, y los fondos para el
financiamiento público de las campañas electorales por UNA (1) a DOS (2)
elecciones.
Si una emisora de radiodifusión televisiva y/o sonora, abierta o por suscripción,
contratara o emitiera publicidad, información o mensajes electorales, en violación al
presente artículo, será sancionada con la pérdida de la licencia, autorización o
permiso.”
ARTÍCULO 44- Incorpórase como artículo 44 bis al Capítulo IV, del Título III, de la Ley
de Financiamiento de los Partidos Políticos Ley N° 26.215, y sus modificatorias, el
siguiente:
“ARTICULO 44 bis.- Constituye financiamiento privado de campaña electoral toda
contribución en dinero, o estimable en dinero, que una persona física efectúe a una
agrupación política, destinado al financiamiento de gastos electorales. Sin perjuicio
de lo anterior, las agrupaciones políticas podrán rechazar cualquier aporte de
campaña electoral.
Las donaciones de las personas físicas podrán realizarse mediante transferencia
bancaria, cheque, en efectivo, mediante internet, o cualquier otro medio que permita
la identificación del donante. Dicha contribución debe estar respaldada con los
comprobantes correspondientes, en el informe final de campaña, debiendo informar
a su vez, la identificación de la persona que haya realizado la contribución o
donación.
Las agrupaciones políticas que aceptaren donaciones o contribuciones de personas
físicas, en violación a lo dispuesto por el presente artículo, serán sancionadas con
una multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho
monto.
Queda prohibida toda donación o contribución a una agrupación política por
personas de existencia ideal. La agrupación política será sancionada con una multa
de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto. La
misma sanción se aplicará a la agrupación política que convalide dicha donación o
contribución.”
ARTÍCULO 45- Modifícase el artículo 45 del Capítulo V, del Título III, de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias, el que
quedará redactado del siguiente modo:
ARTÍCULO 45.- Límite de gastos. En las elecciones nacionales, los gastos
destinados a la campaña electoral para cada categoría que realice una agrupación
política, no podrán superar, la suma resultante al multiplicar el número de electores
habilitados, por UN (1) módulo electoral que oportunamente determinará el
MINISTERIO DEL INTERIOR, inmediatamente después del acto de convocatoria
electoral.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se considerará que
ningún distrito tiene menos de QUINIENTOS MIL (500.000) electores.
El límite de gastos previstos para la segunda vuelta será la mitad de lo previsto para
la primera vuelta.
Las agrupaciones políticas que excedieran el límite de gastos dispuesto por el
presente artículo, serán sancionadas con la pérdida del derecho de recibir
contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un
plazo de UNO (1) a CUATRO (4) años, y los fondos para el financiamiento público
de las campañas electorales por UNA (1) a DOS (2) elecciones.”
ARTÍCULO 46.- Incorpórase como artículo 45 bis al Capítulo III del Título V, de la Ley
de Financiamiento de los Partidos Políticos Ley N° 26.215, y sus modificatorias, el
siguiente:
“ARTÍCULO 45 bis.- A los efectos de esta ley, se entiende como gasto electoral toda
erogación realizada por una agrupación política, efectuada durante el período
establecido para la realización de la campaña electoral, independientemente de la
fecha de efectivo pago de cualquier gasto electoral, y aun cuando se encuentren
pendientes de pago, para el financiamiento de:
a) Publicidad electoral dirigida, directa o indirectamente, a promover el voto para
una agrupación política determinada, cualquiera sea el lugar, la forma y el
medio que utilice.
b) Las encuestas o sondeos de opinión sobre materias electorales o sociales
que encarguen los candidatos o las agrupaciones políticas durante la
campaña electoral.
c) Arrendamientos de bienes muebles o inmuebles destinados al funcionamiento
de los equipos de campaña o a la celebración de actos de proselitismo
electoral.
d) El financiamiento de los equipos, oficinas y servicios de los mismos y sus
candidatos.
e) Contratación a terceras personas que presten servicios a las candidaturas.
f) Gastos realizados para el desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes
de las agrupaciones políticas y de las personas que presten servicios a las
candidaturas, como asimismo para el transporte de implementos de
propaganda.”
ARTÍCULO 47- Modifícase el artículo 49 del Capítulo V del Título III de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias, el que
quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 49.- Gastos en publicidad. Quedan expresamente prohibidos los gastos
de publicidad de campaña por cuenta de terceros.
Para la contratación de la publicidad electoral será excluyente la participación de los
responsables económicos financieros de las agrupaciones políticas, debiendo
refrendar las órdenes respectivas en el informe final.”
ARTÍCULO 48 - Modifícase el artículo 53 del Título IV, de la Ley de Financiamiento de
los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificator ias, el que quedará redactado del
siguiente modo:
“ARTÍCULO 53.- Información aportes. DIEZ (10) días antes de la fecha fijada para la
celebración del comicio, el MINISTERIO DEL INTERIOR deberá informar al juez
federal con competencia electoral correspondiente, el monto de los aportes,
subsidios y franquicias públicos destinados a la campaña electoral, discriminados
por rubro, monto y partido y con indicación de las sumas ya entregadas y las
pendientes de pago. En este último caso, deberá indicarse la fecha estimada en que
se harán efectivas y las causas de la demora.”
ARTÍCULO 49- Deróganse los artículos 48, 54, 55, 56 y 57 de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias.
ARTÍCULO 50 - Modifícase el artículo 58 del Título IV, de la Ley de Financiamiento de
los Partidos Políticos N° 26.215. y sus modificator ias, el que quedará redactado del
siguiente modo:
“ARTÍCULO 58.- Informe final. NOVENTA (90) días después de finalizada la
elección, los responsables económico-financieros de la campaña deberán presentar,
ante la justicia federal con competencia electoral del distrito correspondiente, un
informe final detallado de los aportes públicos y privados recibidos, con indicación de
origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña
electoral. Deberá indicarse también la fecha de apertura y cierre de la cuenta
bancaria abierta para la campaña para el caso de las alianzas electorales, debiendo
poner a disposición la correspondiente documentación respaldatoria.”
ARTÍCULO 51- Incorpórase como artículo 58 bis al Título IV de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos Ley N° 26. 215, y sus modificatorias, el
siguiente:
“ARTÍCULO 58 bis.- En el informe final al que se refiere el artículo anterior, se
consignarán al menos las siguientes clases de gastos:
a) Gastos de administración
b) Gastos de oficina y adquisiciones
c) Inversiones en material para el trabajo público de la agrupación política
incluyendo publicaciones
d) Gastos de publicidad electoral
e) Gastos por servicios de sondeos o encuestas de opinión
f) Servicios de transporte
g) Gastos judiciales y de rendición de cuentas
h) Otros gastos debidamente fundamentados
El informe deberá contener y precisar claramente: el monto de los aportes recibidos,
la naturaleza de los mismos, el destino y el total de las sumas gastadas en el
proceso electoral por rubros, así como los comprobantes de egreso con las facturas
de respaldo correspondientes.”
ARTÍCULO 52- Incorpórase como Título VII a la Ley de Financiamiento de los
Partidos Políticos Ley N° 26.215, y sus modificator ias, el siguiente:
“TITULO VII
DE LA PUBLICIDAD
CAPÍTULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA PUBLICIDAD
EN LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIVISUAL
ARTÍCULO 76.- La Dirección Nacional Electoral, distribuirá las pautas de publicidad
electoral en los servicios de comunicación audiovisual entre las agrupaciones
políticas que oficialicen precandidaturas para las elecciones primarias y candidaturas
para las elecciones generales, para la transmisión de sus mensajes de campaña. En
relación a los espacios de radiodifusión sonora, los mensajes serán emitidos por
emisoras de amplitud y emisoras de frecuencia modulada.
ARTÍCULO 77.- La publicidad electoral, se pondrá a disposición de las agrupaciones
políticas, en los términos establecidos en el artículo 64 ter. del Código Electoral
Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias.
ARTÍCULO 78.- A efectos de realizar la distribución de las pautas de publicidad en
los servicios audiovisuales, la Dirección Nacional Electoral deberá solicitar a la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, con anterioridad al
inicio de la campaña electoral correspondiente, el listado de los servicios televisivos
y radiales autorizados por el organismo para la distribución de las pautas.
A los efectos de esta ley, se entiende por pauta, a la orden de transmisión de
mensajes electorales que le corresponde a una agrupación política y en la que se
especifica la emisora que lo transmitirá, el período, la duración y las horas de
transmisión autorizadas.
ARTÍCULO 79.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Servicios
de Comunicación Audiovisual Nº 26.522, los servicios de comunicación están
obligados a cumplir las obligaciones en materia de publicidad política y ceder el
DIEZ POR CIENTO (10%) del tiempo de programación para la publicidad electoral.
Para ello deberán dar cumplimiento a las condiciones establecidas en la presente
ley.
ARTÍCULO 80.- La distribución de las pautas publicitarias electorales, se deberá
realizar teniendo en cuenta la clase, tipo de emisora y área de cobertura. La
Dirección Nacional Electoral determinará el horario dentro del cual debe insertarse el
mensaje, repartiendo equitativamente las publicidades electorales. A tal efecto, el
horario de transmisión de los mensajes será el comprendido entre las SIETE y UNA
(07:00 a 01:00) horas.
ARTÍCULO 81.- En caso de segunda vuelta electoral por la elección de Presidente y
Vicepresidente, las fórmulas participantes recibirán el equivalente al CINCUENTA
POR CIENTO (50%) de los espacios recibidos por la agrupación política que más
espacios hubiera obtenido en la primera vuelta.
ARTÍCULO 82.- La cantidad de los espacios de radiodifusión y los espacios en los
medios audiovisuales, serán distribuidos de la siguiente forma:
a) CINCUENTA POR CIENTO (50%) por igual, entre todas las agrupaciones
políticas que oficialicen candidaturas,
b) CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante entre todas las agrupaciones
políticas que oficialicen candidaturas, en forma proporcional a la cantidad de
votos que las agrupaciones políticas, hubieran obtenido en la elección
primaria.
Si por cualquier causa una agrupación política no realizase publicidad en los
servicios audiovisuales, no podrá transferir bajo ningún concepto, sus minutos
asignados a otro candidato, o agrupación política para su utilización.
ARTÍCULO 83.- La distribución de la publicidad electoral, se realizará por sorteo
público que servirá para definir el orden sucesivo en que se trasmitirán dichos
mensajes.
En la presente distribución se deberá asegurar a todas las agrupaciones políticas
que oficialicen listas de candidatos, la publicidad por lo menos DOS (2) veces por
semana en horario central en los servicios de comunicación audiovisual.
Cualquier solicitud de cambio de pautas, que presentare el servicio de comunicación
y/o la agrupación política, deberá ser resuelta por la Dirección Nacional Electoral,
dentro de los CINCO (5) días siguientes a la presentación de dicha solicitud. La
solicitud no implicará la posibilidad de suspender la transmisión de la pauta vigente,
hasta que se expida el organismo correspondiente.
ARTÍCULO 84.- Los gastos de producción de los mensajes para su difusión en los
servicios de comunicación audiovisual, de las agrupaciones políticas, serán
sufragados con sus propios recursos. Los gastos deberán estar detallados en el
informe final de campañas dispuesto por el artículo 51 de la presente ley.
ARTÍCULO 85.- Será obligatorio para las agrupaciones políticas la subtitulación de
los mensajes que se transmitan en los espacios televisivos que se cedan en virtud
de esta ley.
CAPITULO II
DE LAS ENCUESTAS Y SONDEOS DE OPINIÓN
ARTÍCULO 86.- La Justicia Nacional Electoral creará un Registro de Empresas de
Encuestas y Sondeos de Opinión. Aquellas empresas que deseen hacer públicas
por cualquier medio encuestas de opinión o prestar servicios a las agrupaciones
políticas durante la campaña electoral por cualquier medio de comunicación,
deberán inscribirse en el mismo.
El Registro deberá abrirse con una anterioridad no menor a los TREINTA (30) días
antes de la fecha de oficialización de las listas de candidatos. Dicha inscripción
deberá renovarse ante cada acto eleccionario.
Durante la duración de la campaña electoral, y ante cada trabajo realizado para una
agrupación política, las empresas deberán presentar ante el Registro del distrito
correspondiente, un informe donde se individualice el trabajo realizado, que la
agrupación política realizó la contratación, el monto facturado por trabajo realizado,
un detalle técnico sobre la metodología científica utilizada, el tipo de encuesta
realizada, el tamaño y características de la muestra utilizada, procedimiento de
selección de los entrevistados, el error estadístico aplicable y la fecha del trabajo de
campo.
Dicho informe será publicado en el sitio web oficial de la Justicia Nacional Electoral
para su público acceso por la ciudadanía.
Aquellas empresas que no se encuentran durante el período inscriptas en el
Registro, no podrán difundir por ningún medio, trabajos de sondeo o encuestas de
opinión, durante el período de campaña electoral.
Las empresas de encuestas y sondeos de opinión que incumplieran en DOS (2)
oportunidades consecutivas con lo dispuesto en el presente artículo, serán
sancionadas con la imposibilidad de inscribirse en el Registro de Empresas de
Encuestas y Sondeos de Opinión por un período de DOS (2) a CUATRO (4)
elecciones.
ARTÍCULO 87.- QUINCE (15) días antes de las elecciones generales, ningún medio
de comunicación, ya sean estos audiovisuales, de radiodifusión, gráficos, internet, u
otros, podrá publicar resultados de encuestas o sondeos de opinión, o pronósticos
electorales, ni referirse a sus datos.
Dentro del plazo que la presente ley autoriza para la realización de trabajos de
sondeos y encuestas de opinión, los medios masivos de comunicación deberán citar
la fuente de información, dando a conocer el detalle técnico del trabajo realizado.
Las empresas de encuestas y sondeos de opinión que incumplieran en DOS (2)
oportunidades consecutivas con lo dispuesto en el presente artículo, serán
sancionadas con la imposibilidad de inscribirse en el Registro de Empresas de
Encuestas y Sondeos de Opinión por un período de DOS (2) a CUATRO (4)
elecciones.”
TÍTULO IV
MODERNIZACIÓN DEL CÓDIGO NACIONAL ELECTORAL
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 53.- Modifícase el inciso a) del artículo 3° del Capítulo I, del Título I, del
Código Electoral Nacional Ley Nº 19.945, y sus modificatorias, el que quedará
redactado del siguiente modo:
a) Los dementes declarados tales en juicio.”
ARTÍCULO 54.- Derógase el inciso b) del artículo 3º del Código Electoral Nacional
Ley N° 19.945 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 55.- Sustitúyense el nombre del Capítulo II, del Título I y el artículo 15
del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias, por los
siguientes:
“CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE ELECTORES
ARTÍCULO 15. – Registro de Electores. El Registro de Electores se organiza en
base a los siguientes subregistros:
1. Nacional de Electores, ordenados por distrito;
2. De electores inhabilitados y excluidos.
El Registro Electoral, consta de registros informatizados y de soporte documental
impreso. El registro informatizado debe contener, por cada elector los siguientes
datos: apellidos y nombres, sexo, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, número de
Documento Nacional de Identidad, especificando de qué ejemplar se trata. Se
incorporarán en los términos que determine la autoridad de aplicación las huellas
dactilares, fotografía y firma de los electores.”
ARTÍCULO 56.- Incorpórase como artículo 15 bis al Capítulo II, del Título I del
Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modi ficatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 15 bis.- Actualización. La actualización y depuración de los registros es
permanente, y tiene por objeto:
a) Incluir los datos de los nuevos electores inscriptos;
b) Asegurar que en la base de datos no exista más de UN (1) registro válido para un
mismo elector;
c) Depurar los registros ya existentes por cambio de domicilio de los electores;
d) Excluir a los electores fallecidos.”
ARTÍCULO 57.- Sustitúyese el artículo 16 del Capítulo II del Título I del Código
Electoral Nacional Ley N°19.945, y sus modificatori as, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- De los Registros Electorales. En cada Secretaría Electoral se
organizará el registro de los electores de distrito, el cual contendrá los datos
suministrados por medios informáticos por la Cámara Nacional Electoral, de acuerdo
con los datos que consten en el Registro Nacional de Electores.”
ARTÍCULO 58.- Sustitúyese el artículo 17 del Capítulo II del Título I del Código
Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificato rias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Registro Nacional de Electores. El Registro Nacional de Electores
será organizado por la Cámara Nacional Electoral, quien será la autoridad
competente para disponer la organización, confección y actualización de los datos
que lo componen. Dicho registro contendrá los datos de todos los electores del país
y debe ser organizado por distrito.
El Registro Nacional de las Personas deberá remitir al Registro Nacional de
Electores, en forma electrónica los datos que correspondan a los electores y futuros
electores. Sin perjuicio de ello, debe remitir periódicamente las constancias
documentales que acrediten cada asiento informático, las que quedarán en custodia
en forma única y centralizada, en la Cámara Nacional Electoral. Estas constancias
se utilizarán como medio de prueba supletorio en caso de controversia sobre los
asientos registrales informáticos.
La Cámara Nacional Electoral, puede disponer de los mecanismos adecuados para
su actualización y fiscalización permanente, conforme lo previsto en la presente Ley,
y de acuerdo a la posibilidad de contar con nuevas tecnologías que puedan mejorar
el sistema de registro electoral.
Queda garantizado a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES el acceso libre y permanente a la información contenida en el Registro
Nacional de Electores, a los efectos electorales.”
ARTÍCULO 59.- Modifícase el artículo 22 del Capítulo II del Título I del Código
Electoral Nacional N° 19.945, y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 22.- Fallecimiento de electores. El Registro Nacional de las Personas
cursará mensualmente a la Cámara Nacional Electoral, la nómina de los electores
fallecidos, acompañando los respectivos documentos de identidad o cívicos según
se corresponda. A falta de ellos enviará la ficha dactiloscópica o constancia de la
declaración de testigos o la certificación prevista por el artículo 46 de la Ley N°
17.671.
Una vez recibida la información, se ordenará la baja del registro correspondiente.
Los soportes documentales, se anularán de inmediato, para su posterior destrucción.
La nómina de electores fallecidos será publicada, por el plazo que determine la
Cámara Nacional Electoral, en los sitios de Internet de la Justicia Nacional Electoral
y del MINISTERIO DEL INTERIOR.
Al menos UNA (1) vez al año y, en todo caso, DIEZ (10) días antes de cada
elección, en acto público y en presencia de un delegado del Registro Nacional de las
Personas, se procederá a destruir los documentos cívicos de los electores fallecidos
hasta la fecha del cierre del movimiento de altas y bajas contemplado en esta
norma.
El fallecimiento de los electores acaecido en el extranjero se acreditará con la
comunicación que efectuará el Consulado Argentino del lugar donde ocurriere al
Registro Nacional de las Personas, y por conducto de éste a la Cámara Nacional
Electoral.”
ARTÍCULO 60.- Sustitúyese el artículo 24 del Capítulo II del Título I, del Código
Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificator ias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- Comunicación de faltas o delitos. Las inscripciones múltiples, los
errores o cualquier anomalía en las mismas y las faltas o delitos sancionados por
esta ley, deberán ser puestos en conocimiento de los organismos y jueces
competentes para su corrección y juzgamiento.
El Registro Nacional de las Personas y la Cámara Nacional Electoral, enviarán
semestralmente al MINISTERIO DEL INTERIOR la estadística detallada del
movimiento de altas y bajas registrado en todas las jurisdicciones, al 30 de junio y 31
de diciembre de cada año.”
ARTÍCULO 61.- Sustitúyese el Capítulo III del Título I del Código Electoral Nacional
Ley N° 19.945 y sus modificatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
“CAPITULO III
PADRONES PROVISIONALES
ARTÍCULO 25.- De los Padrones Provisionales. Los registros de electores de todos
los distritos, tienen carácter público, con las previsiones legales de privacidad
correspondientes, para ser susceptibles de correcciones por parte de los ciudadanos
inscriptos en él. Los padrones provisionales están compuestos por los datos de los
registros de electores por distrito, incluidas las novedades registradas hasta CIENTO
OCHENTA (180) días antes de cada elección, así como también las personas que
cumplan DIECIOCHO (18) años de edad hasta el mismo día del comicio.
Los padrones provisionales de electores contendrán los siguientes datos: número y
clase de Documento Nacional de Identidad, apellido, nombre, sexo y domicilio de los
inscriptos. Los mismos deberán estar ordenados por distrito y sección.
ARTÍCULO 26.- Difusión de padrones provisionales. La Cámara Nacional Electoral,
dispondrá la publicación de los padrones provisionales y de residentes en el exterior,
DIEZ (10) días después de la fecha de cierre del registro para cada elección, en su
sitio web y/o por otros medios que considere convenientes, con las previsiones
legales de privacidad correspondientes, para ser susceptible de correcciones por
parte de los ciudadanos inscriptos en él. Se deberá dar a publicidad la forma para
realizar eventuales denuncias y reclamos como así también las consultas al padrón
provisional.
El MINISTERIO DEL INTERIOR procederá a imprimir ejemplares de los padrones
provisorios a requerimiento de la Justicia Nacional Electoral.
ARTÍCULO 27. - Reclamo de los electores. Plazos. Los electores que por cualquier
causa no figurasen en los padrones provisionales, o estuviesen anotados
erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el juez electoral durante un plazo de
QUINCE (15) días corridos a partir de la publicación de aquellos, personalmente, por
vía postal en forma gratuita, o vía web. En estos últimos casos, la Cámara Nacional
Electoral deberá disponer los mecanismos que considere pertinentes para que se
realicen.
ARTÍCULO 28.- Eliminación de electores. Procedimiento. En el mismo período
cualquier elector o partido político tendrá derecho a pedir que se eliminen o tachen
del padrón electoral los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los
que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta ley.
Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se
concederá al ciudadano impugnado, en caso de corresponder, los jueces dictarán
resolución. Si hicieran lugar al reclamo se dispondrá se anote la inhabilitación en el
registro para su actualización. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una
vez, se eliminarán los registros tanto informáticos como los soportes en papel.
El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será
notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá participación
en la sustanciación de la información que tramitará con vista al agente fiscal.”
ARTÍCULO 62 - Modifícase el artículo 29 del Capítulo IV del Título I del Código
Electoral Nacional Ley N° 19.945 y sus modificatori as, el que quedará redactado del
siguiente modo:
“ARTÍCULO 29.- Padrón definitivo. Los padrones provisorios depurados constituirán
el padrón electoral definitivo destinado al comicio, que tendrá que hallarse impreso
TREINTA (30) días antes de la fecha de la elección primaria de acuerdo con las
reglas fijadas en el artículo 31.
El padrón se ordenará de acuerdo a las demarcaciones territoriales, las mesas
electorales correspondientes y por orden alfabético por apellido.
Compondrán el padrón general definitivo destinado al comicio, el número de orden
del elector, el código de individualización utilizado en el Documento Nacional de
Identidad que permita la lectura automatizada de cada uno de los electores, los
datos que para los padrones provisionales requiere la presente ley y un espacio para
la firma.”
ARTÍCULO 63.- Modifícase el primer párrafo del artículo 30 del Capítulo IV del Título I
del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945 y sus modificatorias, el que quedará
redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 30.- Publicación de los padrones definitivos. Los padrones generales
definitivos serán publicados en el sitio web oficial de la Justicia Nacional Electoral y del
MINISTERIO DEL INTERIOR y por otros medios que consideren convenientes. Los
juzgados requerirán la impresión de los ejemplares del padrón y copias en soporte
magnético de los mismos, para las elecciones primarias y generales, en los que se
incluirán, además los datos requeridos por el artículo 25 del Código Electoral Nacional
Ley N° 19.945 y sus modificatorias, para los padron es provisionales, el número de
orden del elector dentro de cada mesa, y una columna para anotar el voto.”
ARTÍCULO 64. – Incorpórase al artículo 32 del Capítulo IV del Título I del Código
Electoral Nacional Ley N° 19.945 y sus modificatori as, lo siguiente:
“La Justicia Nacional Electoral distribuirá los padrones definitivos impresos de electores
privados de libertad a los establecimientos penitenciarios donde se celebran elecciones
y en forma electrónica a las representaciones diplomáticas y consulares en el exterior,
por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO.”
ARTÍCULO 65.- Modifícase el artículo 39 del Capítulo I del Título II del Código
Electoral Nacional Ley N° 19.945 y sus modificatori as, el que quedará redactado del
siguiente modo:
“ARTÍCULO 39.- Divisiones territoriales. A los fines electorales la Nación se divide
en:
1. Distritos. La CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y cada provincia,
constituyen un distrito electoral.
2. Secciones. Que serán subdivisiones de los distritos. Cada uno de los partidos,
departamentos de las provincias, constituyen una sección electoral.
Igualmente cada comuna en que se divide la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, será una sección. Las secciones llevarán el nombre del
partido o departamento de la provincia, o la denominación de la comuna
correspondiente de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
3. Circuitos, que serán subdivisiones de las secciones. Agruparán a los electores
en razón de la proximidad de los domicilios, bastando una mesa electoral
para constituir un circuito.
4. En la formación de los circuitos se tendrá particularmente en cuenta la
orografía y las posibilidades de comunicación entre poblaciones.
Los circuitos serán numerados correlativamente dentro del distrito.”
ARTÍCULO 66. - Modifícase el artículo 40 del Capítulo I del Título II del Código
Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificator ias, el que quedará redactado del
siguiente modo:
“ARTÍCULO 40.- Límites de los circuitos. El MINISTERIO DEL INTERIOR, en
consulta con las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, fijará los límites de los circuitos en cada sección con arreglo al
siguiente procedimiento:
1. Por iniciativa de las autoridades provinciales, de oficio o de la Dirección Nacional
Electoral, en los últimos DOS (2) casos con opinión de las primeras, la Justicia
Nacional Electoral preparará un anteproyecto de demarcación. El mismo deberá
tener las características técnicas que establezca la reglamentación.
2. La Dirección Nacional Electoral recibirá el anteproyecto, notificará el inicio de
estas actuaciones a los partidos políticos de que se trate, considerará la pertinencia
del mismo, efectuará un informe técnico descriptivo de la demarcación propuesta; lo
publicará en el Boletín Oficial por DOS (2) días; si hubiera observaciones dentro de
los VEINTE (20) días de publicados, las considerará y, en su caso, efectuará una
nueva consulta a las autoridades locales; incorporadas o desechadas las
observaciones, elevará el proyecto definitivo al MINISTRO DEL INTERIOR para su
consideración.
3. Hasta que no sean aprobadas por el MINISTERIO DEL INTERIOR las nuevas
demarcaciones de los circuitos se mantendrán las divisiones actuales.
4. Las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
enviarán a la Justicia Nacional Electoral, con una antelación no menor de CIENTO
OCHENTA (180) días a la fecha prevista para la elección y en el formato y soporte
que establezca la reglamentación, mapas de cada una de las secciones en que se
divide el distrito señalando en ellos los grupos demográficos de población electoral
con relación a los centros poblados y medios de comunicación. En planilla aparte se
consignarán el número de electores que forman cada una de esas agrupaciones.”
ARTÍCULO 67.- Modifícase el artículo 41 del Capítulo I del Título II del Código
Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificator ias, el que quedará redactado del
siguiente modo:
“ARTÍCULO 41.- Mesas electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que se
constituirán con hasta TRESCIENTOS CINCUENTA (350) electores inscriptos,
agrupados por orden alfabético.
Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a SESENTA
(60), se incorporará a la mesa que el juez determine. Si restare una fracción de
SESENTA (60) o más, se formará con la misma una mesa electoral.
Los jueces electorales pueden constituir mesas electorales, en aquellos circuitos
cuyos núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes
geográficos que dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, agrupando a
los ciudadanos considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente.
Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en mesas electorales,
conforme a las disposiciones del presente artículo.”
ARTÍCULO 68.- Modifícase el inciso d) del artículo 44 del Capítulo II del Título II del
Código Electoral Nacional Ley N°19.945, y sus modif icatorias, el que quedará
redactado del siguiente modo:
“d) la organización y fiscalización de las faltas electorales, nombres, símbolos,
emblemas y números de identificación de los partidos políticos y de afiliados de los
mismos en el distrito pertinente;”
ARTÍCULO 69.- Modifícanse el primer y cuarto párrafos del artículo 60 del Capítulo II
del Título III del Código Electoral Nacional Ley N°19.945, y sus modificatorias, los
que quedarán redactados del siguiente modo:
“ARTÍCULO 60.- Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas.
Desde la publicación de la convocatoria y hasta TREINTA Y CINCO (35) días
anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los
candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones
propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las
inhabilidades legales.
Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización
de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral
y una declaración jurada suscripta individualmente por cada uno de los candidatos,
donde se manifestará no estar comprendido en ninguna de las inhabilitaciones
previstas en esta ley, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos Nº 23.298 y sus
modificatorias, y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos Nº 26.215 y
sus modificatorias. Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o
apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea
excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Juez.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.”
ARTÍCULO 70.- Modifícase el artículo 64 bis del Capítulo IV del Título III del Código
Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificator ias, el que quedará redactado del
siguiente modo:
“ARTÍCULO 64 bis.- Definición. La campaña electoral es el conjunto de actividades
desarrolladas por las agrupaciones políticas y/o sus candidatos, mediante actos de
movilización, difusión, publicidad, consulta de opinión y comunicación, presentación
de planes y proyectos, debates interpartidarios, a los fines de captar la voluntad
política del electorado, las que se deberán desarrollar en un clima de tolerancia
democrática.
Las actividades académicas, las conferencias, la realización de simposios, no serán
considerados como partes integrantes de la campaña electoral.
La campaña electoral se inicia TREINTA Y CINCO (35) días inmediatamente
anteriores a la fecha del comicio. La campaña finaliza indefectiblemente CUARENTA
Y OCHO (48) horas previas al comicio.
Sin perjuicio de lo anterior, queda absolutamente prohibido realizar campañas
electorales fuera del tiempo establecido por el presente artículo.
La agrupación política, que realice actividades entendidas como actos de campaña
electoral, será sancionada con la pérdida del derecho a recibir contribuciones,
subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de UNO (1) a
CUATRO (4) años y los fondos para el financiamiento de campaña por UNA (1) a
DOS (2) elecciones. La persona física que realizare actividades entendidas como
actos de campaña electoral fuera del período establecido por la presente ley, será
pasible de una multa de entre DIEZ MIL (10.000) y CIEN MIL (100.000) módulos
electorales.”
ARTÍCULO 71.- Modifícase el artículo 64 ter del Capítulo IV bis del Título III del
Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modi ficatorias, el que quedará
redactado del siguiente modo:
“ARTICULO 64 ter.- Publicidad en medios de comunicación. Queda prohibida la
emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos, radiales y
gráficos con el fin de promover la captación del sufragio para candidatos antes de
los VEINTICINCO (25) días previos a la fecha fijada para el comicio.”
ARTÍCULO 72.- Modifícase el artículo 64 quater del Capítulo IV bis del Título III del
Código Electoral Nacional Ley N° 19.945 y sus modif icatorias, el que quedará
redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 64 quater.- Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña
electoral, la publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que
promuevan expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los
candidatos a cargos públicos electivos nacionales.
Queda prohibido durante los QUINCE (15) días anteriores a la fecha fijada para la
celebración de las primarias abiertas simultáneas y obligatorias y la elección general,
la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de
planes, proyectos o programas de alcance colectivo, y, en general, la realización de
todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de
cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales.”
ARTÍCULO 73. - Modifícanse los incisos 3 y 5 del artículo 66 del Capítulo V del Título
III, del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias, los que
quedarán redactados del siguiente modo:
“3. Sobres para el voto. Los mismos deberán ser opacos.”
“5. Boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado para
distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de los
partidos a sus efectos serán establecidas por la Junta Nacional Electoral en sus
respectivos distritos, conforme a las posibilidades en consulta con el servicio oficial
de correos. La Junta Nacional Electoral deberá además dejar en custodia a la
autoridad policial del local de votación, designada al efecto, una cantidad de boletas
de sufragio correspondientes a todos los partidos políticos, alianzas o
confederaciones que se presenten a la elección, para su guarda, en reserva.”
ARTÍCULO 74.- Incorpórase el inciso 9 al artículo 66 del Capítulo V del Título III del
Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modi ficatorias, el que quedará
redactado del siguiente modo:
“9.- Otros elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor
desarrollo del acto electoral.”
ARTÍCULO 75.- Incorpórase como primer párrafo del artículo 72 del Capítulo II del
Título IV del Código Electoral Nacional Ley N° 19.9 45, y sus modificatorias, lo
siguiente:
“ARTÍCULO 72.- Para la designación de las autoridades de mesa se dará prioridad
a: los voluntarios, a los electores que hayan sido capacitados a tal efecto y a los
electores en general.”
ARTÍCULO 76- Modifícase el artículo 74 del Capítulo II del Título IV del Código
Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificator ias, el que quedará redactado del
siguiente modo:
“ARTÍCULO 74. - Sufragio de las autoridades de la mesa. Los presidentes y
suplentes a quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquélla en que
ejercen sus funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en
tales condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen.”
ARTÍCULO 77- Modifícase el primer párrafo del artículo 75 del Capítulo II del Título
IV del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y s us modificatorias, el que quedará
redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 75.- Designación de las autoridades. La Junta Electoral nombrará a los
presidentes y suplentes para cada mesa, con una antelación no menor de TREINTA
(30) días a la fecha del comicio”.
ARTÍCULO 78- Incorpórase como artículo 75 bis al Capítulo II del Título IV del
Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modi ficatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 75 bis. – Registro de autoridades de mesa. La Justicia Nacional
Electoral creará un Registro Voluntario permanente de autoridades de mesa, en
todos los distritos.
Aquellos ciudadanos que quisieren registrarse y cumplan con los requisitos del
artículo 73 de la presente ley, podrán hacerlo en los juzgados electorales del distrito
en el cual se encuentren registrados, mediante los medios informáticos dispuestos
por la justicia electoral o en las delegaciones de correo donde habrá formularios
correspondientes.
La Justicia Electoral llevará a cabo la capacitación de autoridades de mesa, en
forma presencial o virtual, debiendo el MINISTERIO DEL INTERIOR prestar el apoyo
necesario.”
ARTÍCULO 79.- Modifícase el inciso 5 del artículo 82 del Capítulo III del Título IV del
Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modi ficatorias, el que quedará
redactado del siguiente modo:
“5. A depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos
remitidos por la Junta o que le entregaren los fiscales acreditados ante la mesa,
confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de boletas con los
modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma que no hay
alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en
aquéllas, ordenándolas por número de menor a mayor y de izquierda a derecha.
Asimismo le entregará al responsable de seguridad del lugar de votación un tercio
de las boletas existentes de cada partido político para su posterior reposición.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias,
indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno
que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas
por la Junta Electoral.”
ARTÍCULO 80.- Incorpórase como artículo 102 bis al Capítulo I Título V del Código
Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificator ias, el siguiente:
“ARTÍCULO 102 bis.- Concluida la tarea de escrutinio, y en el caso de elecciones
simultáneas para la elección del cargo de Presidente y Vicepresidente de la Nación y
elección de legisladores nacionales, se confeccionarán DOS (2) actas separadas, una
para la categoría de Presidente y Vicepresidente de la Nación, y otra para las
categorías restantes.”
ARTÍCULO 81.- Deróganse los artículos 18,19, 20, 21, 23, 43 Incisos 4, 5, 6, y 77
inciso 3, del Código Electoral Nacional Ley N° 19.9 45, y sus modificatorias.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 82.- Para mantener la personería partidaria, los partidos políticos de
distrito y los partidos políticos nacionales, deben mantener permanentemente el
CUATRO POR MIL (4‰) de los afiliados al 31 de diciembre de 2009.
A los efectos de cumplir con lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la presente ley,
los partidos políticos de distrito y los partidos políticos nacionales, deben mantener
permanentemente el porcentaje que estos establecen.
ARTÍCULO 83.- En todo el desarrollo de las elecciones primarias para la selección de
cargos electivos nacionales, el MINISTERIO DEL INTERIOR prestará colaboración a la
Justicia Nacional Electoral en lo que concierne a la organización de las mismas.
ARTÍCULO 84.- La presente ley permite la simultaneidad para elecciones primarias
bajo las mismas autoridades de comicio y de escrutinio. A tal fin las provincias y la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán realizar la adhesión a lo regulado
en la presente ley.
ARTÍCULO 85.- Incorpórase como artículo 67 bis del Título VI de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos Nº 26.215:
“ARTÍCULO 67 bis.- Créase el Módulo Electoral como unidad de medida monetaria
para determinar los límites de gastos autorizados por esta ley. El valor de los módulos
electorales será determinado por el MINISTERIO DEL INTERIOR en forma
inmediatamente posterior al acto de convocatoria a las PASO.”
ARTÍCULO 86.- Esta ley es de orden público. Las agrupaciones políticas deben
adecuar sus cartas orgánicas y reglamentos a lo dispuesto en la presente ley dentro
de los CIENTO OCHENTA (180) días de su vigencia, siendo nulas las disposiciones
que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 87.- En todo lo no previsto en la presente ley supletoriamente se aplicarán
las normas del Código Electoral Nacional Ley Nº 19.945, y sus modificatorias; la Ley
de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.2 15 y sus modificatorias; y la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 88.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.