sábado, octubre 31, 2009

ley 23298 partidos politicos (para comparar con el proyecto presentado)

PARTIDOS POLÍTICOS
LEY 23.298
Y
NORMAS REGLAMENTARIAS Y COMPLEMENTARIAS
TEXTO ACTUALIZADO
POR EL DEPARTAMENTO DE ORDENAMIENTO LEGISLATIVO
DE LA DIRECCIÓN DE INFORMACIÓN PARLAMENTARIA
DEL H. CONGRESO DE LA NACIÓN
TEXTO REVISADO AL 25 -11-2004.
Dirección de Información parlamentaria
Rivadavia 1864 -2º piso oficina.228 – Ciudad de Buenos Aires
Teléfono: 43707100- internos 3636/29/30
E-mail: dip@hcdn.gov.ar
INDICE
• LEY Nº 23.298: Orgánica de los Partidos Políticos B.O.: 25/10/1985
(con las modificaciones introducidas por las leyes 23.476, 25.600 y 25.611.)
• Resolución 190/95-Ministerio del Interior: Requisitos administrativos necesarios para
incluir a los partidos políticos como beneficiados en el Sistema de Cuenta Única del
Tesoro.
• Decreto 1378/ 99 – Porcentaje del Fondo partidario Permanente que deberá ser
destinado a la capacitación e investigación de sus dirigentes. B.O.: 1-12-1999.
( con las modificaciones del Dec 219/2000 B.O.: 14-3-2002)
• LEY 25.600- Financiamiento de los partidos políticos. B.O.: 12/06/2002
(con las correcciones introducidas por la Fe de Erratas del Boletín Oficial 11-9-02 y
las observaciones del decreto 990/2002)
• LEY 25.611- Elecciones internas abiertas de los partidos políticos- modificación de la
ley 23298 B.O.: 04/07/2002
• Decreto 1397/02 . Elecciones internas abiertas B.O.: 6-8-2002
(con las modificaciones introducidas por el Decreto 1578/2002 B.O.: 28-8-2002)
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LEY ORGÁNICA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
LEY Nº 23.298
Boletín Oficial: 25/10/85
Texto con las modificaciones introducidas por
Ley 23.476 B.O.: 3-3-1987
Ley 25.600 B.O.: 12-6-2002.
Ley 25.611 B.O.: 4-7-2002
INDICE
TITULO I
Principios generales
Artículo. 1º - Se garantiza a los ciudadanos el derecho de asociación política para
agruparse en partidos políticos democráticos.
Se garantiza a las agrupaciones el derecho a su constitución, organización, gobierno
propio y libre funcionamiento como partido político, así como también el derecho de obtener la
personalidad jurídico - política para actuar en uno, varios o todos los distritos electorales, o
como confederación de partidos, de acuerdo con las disposiciones y requisitos que establece esta ley.
Artículo 2º - Los partidos son instrumentos necesarios para la formulación y realización de la
política nacional. Les incumbe, en forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos
públicos electivos.
Las candidaturas de ciudadanos no afiliados podrán ser presentadas por los partidos
siempre que tal posibilidad esté admitida en sus cartas orgánicas.
Artículo 3º - La existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones
sustanciales:
a) Grupo de ciudadanos, unidos por un vínculo político permanente:
b) Organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica de conformidad
con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades, organismos
partidarios y candidatos, en la forma que establezca cada partido
c) Reconocimiento judicial de su personería jurídico - política como partido, la que
comporta su inscripción en el registro público correspondiente.
Artículo 4º - Los partidos políticos pueden adquirir derechos y contraer obligaciones de
acuerdo con el régimen dispuesto por el Código Civil y por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 5º - Esta ley es de orden público y se aplicará a los partidos que intervengan en
la elección de autoridades nacionales. (Texto según ley 25.611 art. 1º, B.O: 4-7-02)
Artículo. 6º - Corresponde a la justicia federal con competencia electoral, además de la
jurisdicción y competencia que le atribuye la ley orgánica respectiva, el contralor de la
vigencia efectiva de los derechos, atributos, poderes, garantías y obligaciones, así como el de
los registros que ésta y demás disposiciones legales reglan con respecto a los partidos, sus
autoridades, candidatos, afiliados y ciudadanos en general.
TITULO II
De la fundación y constitución.
CAPITULO I
Requisitos para el reconocimiento de la personalidad jurídico-política.
1. Partidos de distrito.
Artículo 7º - Para que a una agrupación política se le pueda reconocer su personalidad
jurídico - política como partido de distrito deberá solicitarlo ante el juez competente,
cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Acta de fundación y constitución, que acredite la adhesión de un número de electores
no inferior al cuatro por mil (4 %0) del total de los inscriptos en el registro electoral del distrito
correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000); este acuerdo de voluntades se
complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los
firmantes;
b) Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución;
c) Declaración de principios y programa o bases de acción política, sancionados por la
asamblea de fundación y constitución:
d) Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución;
c) Acta de designación de las autoridades promotoras las que convocarán a elecciones para
constituir las autoridades definitivas del partido, conforme con la carta orgánica y dentro de los seis
(6) meses de la fecha del reconocimiento definitivo, el acta de la elección de las autoridades definitivas
deberá remitirse al juez federal con competencia electoral;
f) Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados;
g) Libros a que se refiere el art. 37, dentro de los dos (2) meses de obtenido el
reconocimiento a los fines de su rubricación;
h) Todos los trámites ante la justicia federal con competencia electoral hasta la
constitución definitiva de las autoridades partidarias serán efectuados por las autoridades
promotoras, o los apoderados, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de
lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones.
2. Partidos nacionales
Artículo. 8º - Los partidos de distrito reconocidos que resolvieren actuar en cinco (5) o
más distritos con el mismo nombre, declaración de principios, programa o bases de acción
política, carta orgánica, como partido nacional, deberán solicitar su reconocimiento en tal
carácter ante el juez federal con competencia electoral del distrito de su fundación.
Obtenido el reconocimiento, el partido recurrente deberá inscribirse en el registro
correspondiente, ante los jueces federales con competencia electoral de los distritos donde
decidiere actuar, a cuyo efecto, además de lo preceptuado en el art. 7º deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Testimonio de la resolución que le reconoce personalidad jurídico - política;
b) Declaración de principios, programa o bases de acción política y carta orgánica nacionales:
c) Acta de designación y elección de las autoridades nacionales del partido y de las
autoridades de distrito;
d) Domicilio partidario central y acta de designación de los apoderados.
Artículo. 9º - A los electos del artículo anterior se considera distrito de la fundación aquél
donde se hubieren practicado los actos originarios y de la constitución del partido.
En el caso de los partidos que hayan obtenido cualquier reconocimiento anterior, el distrito
de la fundación será el de la sede judicial, mientras subsista la voluntad de mantenerlo y una
sentencia definitiva no establezca otro distrito.
3. De las confederaciones, fusiones y alianzas transitorias
Art. 10 - Queda garantizado a los partidos políticos el derecho a constituir
confederaciones nacionales o de distrito, fusiones y alianzas transitorias, en los términos y
condiciones establecidos en las respectivas cartas orgánicas, debiendo respetarse en la materia
la disposición contenida en el art. 3º, inc. c) y de un modo análogo lo dispuesto por los arts. 7º y
8º. (Texto según ley 23.476, art. 2º, B.O:3-3-87)
El reconocimiento de las alianzas transitorias deberá ser solicitado por los partidos que las
integran el juez federal con competencia electoral del lugar del domicilio de cualquiera de
ellos, por lo menos dos (2) meses antes de la elección. (Texto según ley 23.476, art. 2º, B.O:3-3-87)
Al solicitar su reconocimiento, las alianzas deberán presentar un acuerdo suscripto por
los partidos que la integran, en el que se establezca la forma en que se distribuirán, entre
ellos, los aportes públicos para el financiamiento de los partidos y de las campañas. La falta
de presentación del acuerdo implicará previa intimación el rechazo de la solicitud de
reconocimiento. (Texto según ley 25.611 art. 2º, B.O: 4-7-02)
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El juez federal con competencia electoral interviniente registrará el acuerdo y remitirá
copia certificada del mismo al Ministerio del Interior. (Texto según ley 25.611 art. 2º, B.O: 4-7-02)
4. De la Intervención y la secesión
Artículo 11 - En los partidos nacionales, los partidos de distrito carecen de derecho de
secesión. En cambio los organismos centrales competentes tendrán el derecho de intervención a
los distritos
Artículo 12 - Los partidos confederados tienen el derecho de secesión y podrán denunciar el
acuerdo que los confedera. Sus organismos centrales carecen del derecho de intervención.
CAPITULO II
Del nombre.
Artículo 13 - El nombre constituye un atributo exclusivo del partido. No podrá ser usado
por ningún otro, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza dentro del territorio de la Nación.
Será adoptado en el acto de constitución, sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación.
Artículo 14 - El nombre partidario, su cambio o modificación, deberán ser aprobados por la
justicia federal con competencia electoral, previo cumplimiento de las disposiciones legales.
Solicitado el reconocimiento del derecho al nombre adoptado, el juez federal con
competencia electoral dispondrá la notificación a los apoderados de los partidos y la publicación
por tres (3) días en el Boletín Oficial de la Nación de la denominación, así como la fecha en que
fue adoptada al efecto de la oposición que pudiere formular otro partido o el procurador fiscal
federal.
Los partidos reconocidos o en constitución podrán controlar y oponerse al reconocimiento
del derecho al nombre con anterioridad a que el juez federal con competencia electoral resuelva
en definitiva o en el acto de la audiencia establecida en esta ley, con cuya comparecencia tendrán
el derecho de apelar sin perjuicio del ejercicio ulterior de las acciones pertinentes.
La resolución definitiva deberá ser comunicada a la Cámara Nacional Electoral a los fines
del art. 39.
Artículo 15 - La denominación "partido" podrá ser utilizada únicamente por las
agrupaciones reconocidas como tales, o en constitución.
Artículo 16. - El nombre no podrá contener designaciones personales, ni derivadas de ellas,
ni las expresiones "argentino", "nacional", "internacional", ni sus derivados, ni aquellas cuyo
significado afecten o puedan afectar las relaciones internacionales de la Nación, ni palabras que
exterioricen antagonismos raciales, de clases, religiosos, o conduzcan a provocarlos. Deberá
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distinguirse razonable y claramente del nombre de cualquier otro partido, asociación o entidad. En
caso de escisión, el grupo desprendido no tendrá derecho a emplear, total o parcialmente, el
nombre originario del partido o agregarle aditamentos.
Artículo 17. - Cuando por causa de caducidad se cancelare la personalidad política de un
partido, o fuere declarado extinguido, su nombre no podrá ser usado por ningún otro partido,
asociación o entidad de cualquier naturaleza, hasta transcurridos cuatro (4) años en el primer caso
y ocho (8) en el segundo desde la sentencia firme respectiva.
Artículo 18. - Los partidos tendrán derecho al uso permanente de un número de identificación que
quedará registrado, adjudicándose en el orden en que obtenga su reconocimiento.
CAPITULO III
Del domicilio
Artículo 19. - Los partidos deberán constituir domicilio legal en la ciudad capital
correspondiente al distrito en el que solicitaren el reconocimiento de su personalidad jurídico -
política. Asimismo, deberán denunciar los domicilios partidarios central y local.
Artículo 20. - A los fines de esta ley, el domicilio electoral del ciudadano es el último
anotado en la libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de identidad.
TÍTULO III
De la doctrina y organización
CAPITULO I
De la carta orgánica y plataforma electoral
Artículo 21. - La carta orgánica constituye la ley fundamental del partido en cuyo carácter
rigen los poderes, los derechos y obligaciones partidarias y a la cual sus autoridades y afiliados
deberán ajustar obligatoriamente su actuación.
Artículo 22. - Con anterioridad a la elección de candidatos los organismos partidarios
deberán sancionar una plataforma electoral o ratificar la anterior, de acuerdo con la declaración de
principios, el programa o bases de acción política.
Copia de la plataforma, así como la constancia de la aceptación de las candidaturas por los
candidatos deberán ser remitidas al juez federal con competencia electoral, en oportunidad de
requerirse la oficialización de las listas.
TITULO IV
Del funcionamiento de los partidos
CAPITULO I
De la afiliación
Artículo 23. - Para afiliarse a un partido se requiere:
a) Estar domiciliado en el distrito en que se solicite la afiliación;
b) Comprobar la identidad con la libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de
identidad:
c) Presentar por cuadruplicado una ficha solicitud que contenga: nombre y domicilio, matrícula,
clase, sexo, estado civil, profesión u oficio y la firma o impresión digital. Cuya autenticidad deberá ser
certificada en forma fehaciente por el funcionario público competente o por la autoridad partidaria
que determinen los organismos ejecutivos, cuya nómina deberá ser remitida a la Justicia Federal
con competencia electoral; la afiliación podrá también ser solicitada por intermedio de la oficina de
correos de la localidad del domicilio, en cuyo caso el jefe de la misma certificará la autenticidad de la
firma o impresión digital.
Las fichas solicitud serán suministradas sin cargo por el Ministerio del Interior a los
partidos reconocidos o en formación que las requieran, sin perjuicio de su confección por los
mismos y a su cargo, conforme al modelo realizado por el Ministerio del Interior respetando
medida, calidad del material y demás características.
Artículo 24. - No pueden ser afiliados:
a) Los excluidos del padrón electoral, a consecuencia de las disposiciones legales vigentes;
b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad,
o en situación de retiro cuando haya sido llamado a prestar servicios;
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación o de las
provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios;
d) Los magistrados del Poder Judicial nacional, provincial y tribunales de faltas municipales.
Artículo 25. - La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución de los organismos
partidarios competentes que aprobaren la solicitud respectiva, o automáticamente en el caso que el
partido no la considerase dentro de los quince (15) días hábiles de haber sido presentada. Una ficha
de afiliación se entregará al interesado, otra será conservada por el partido y las dos restantes se
remitirán a la justicia federal con competencia electoral, salvo lo dispuesto en el art. 28.
No podrá haber doble afiliación. La afiliación a un partido implicará la renuncia
automática a toda afiliación anterior y su extinción. También se extinguirá por renuncia, expulsión
o violación de lo dispuesto en los arts. 21 y 24, debiendo cursarse la comunicación
correspondiente al juez federal con competencia electoral.
Artículo 26. - El registro de afiliados está constituido por el ordenamiento actualizado de
las fichas de afiliación a que se refieren los artículos anteriores, el cual será llevado por los
partidos y por la Justicia Federal con competencia electoral.
Artículo 27. -- El padrón partidario será público. Deberá ser confeccionado por los partidos
políticos, o a su solicitud por la Justicia Federal. En el primer caso, actualizado y autenticado, se
remitirá el juez federal con competencia electoral antes de cada elección interna o cuando éste lo
requiera.
Artículo 28. - Los partidos podrán ajustándose a las disposiciones e instrucciones del
juzgado llevar bajo su responsabilidad el registro de afiliados y el padrón partidario, sin otra
participación de la justicia federal con competencia electoral, que la relativa al derecho de
inspección y fiscalización que se ejercerá por el juez de oficio o a petición de parte interesada.
CAPITULO II
Elecciones partidarias internas
Artículo 29. - Las elecciones para autoridades partidarias y para elegir candidatos a
cargos electivos, salvo para el cargo de presidente y vicepresidente de la nación y de legisladores
nacionales, se regirán por la carta orgánica, subsidiariamente por esta ley y, en lo que resulte
aplicable, por la legislación electoral. Las elecciones para candidatos a presidente,
vicepresidente y a legisladores nacionales se regirán por lo dispuesto por esta ley y,
subsidiariamente, por la legislación electoral .(Texto según ley 25.611 art. 3º, B.O: 4-7-02)
Artículo 29 bis. En los partidos políticos o alianzas electorales nacionales la
elección de los candidatos a presidente y vicepresidente, así como la de los candidatos a
senadores y diputados nacionales se realizarán a través de internas abiertas.
La campaña electoral para la elección interna abierta podrá iniciarse treinta (30) días
antes y deberá finalizar cuarenta y ocho (48) horas antes de la fecha fijada para la elección. La
emisión, en medios televisivos, de espacios de publicidad destinados a captar el sufragio se
limitará a los diez (10) días previos a la fecha fijada para la elección.
El juzgado federal con competencia electoral de cada distrito confeccionará y
entregará a los partidos políticos o alianzas el padrón que se utilizará en la elección .
El voto será secreto y no obligatorio. Los ciudadanos podrán votar en la elección
interna abierta de sólo un partido o alianza. La emisión del voto se registrará en el documento
cívico utilizado, mediante la utilización de un sello uniforme cuyo modelo será determinado
por la Cámara Nacional Electoral.
La elección de los candidatos a presidente y vicepresidente se hará por fórmula y será
proclamada la candidatura de la fórmula residencial que haya obtenido la mayoría simple de
votos afirmativos válidos emitidos.
La proclamación de los candidatos a senadores y diputados nacionales se realizará
conforme al sistema electoral adoptado por cada partido o alianza.(Texto incorporado por ley
25.611 art. 4º, B.O: 4-7-02 con las observaciones de los art. 1º y 2ºdel D. 1169/2002 B.O:
4/7/02 ) 1
Artículo 30. - La justicia federal con competencia electoral podrá nombrar veedores de
los actos electorales partidarios a pedido de parte interesada, quien se hará cargo de los
honorarios y gastos de todo tipo.
Artículo 31. - El resultado de las elecciones partidarias internas será publicado y
comunicado al juez federal con competencia electoral.
1 Art 29 Bis: Nota del D.O.L.: Véase además el art. 7º de la ley 25.611 que establece la simultaneidad de las
elecciones internas para todos los partidos políticos
Asimismo la ley 25.611 en su art. 7º establece que esta modalidad regirá para las elecciones del año 2003 , pero
ésto fue suspendido por la ley 25.684.
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Artículo 32. - Las decisiones que adopten las Juntas Electorales desde la fecha de
convocatoria de las elecciones partidarias internas hasta el escrutinio definitivo inclusive, deberán ser
notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas y serán susceptibles de apelación en idéntico
plazo ante el juez federal con competencia electoral correspondiente. El juez decidirá el recurso
sin más trámite dentro de las veinticuatro (24) horas de promovido el mismo y su resolución
será inapelable.
El fallo de la Junta Electoral sobre el escrutinio definitivo deberá notificarse dentro del
plazo previsto en el párrafo precedente y será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
ante el juez federal con competencia electoral correspondiente, que deberá decidirlo sin más
trámite dentro de las setenta y dos (72) horas de promovido.
Los recursos previstos en los párrafos anteriores se interpondrán debidamente fundados
ante la Junta Electoral que elevará el expediente de inmediato.
Salvo el caso del párrafo primero las resoluciones judiciales que se dicten serán
susceptibles de apelación ante la Cámara correspondiente dentro de los tres (3) días de
notificadas. El recurso se interpondrá debidamente fundado ante el juez federal con
competencia electoral quien lo remitirá de inmediato al superior, el que deberá decidirlo, sin más
trámite dentro de los cinco (5) días de recibido.
En ningún caso se admitirá la recusación ya sea con o sin causa, de los magistrados
intervinientes
Artículo 33. -- No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos ni ser designados
para ejercer cargos partidarios;
a) los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes;
b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en
situación de retiro cuando hayan sido llamados a prestar servicios.
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y de las
provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios.
d) Los magistrados y funcionarios permanente del Poder Judicial nacional, provincial y
tribunales de faltas municipales.
e) Los que desempeñaren cargos directivos o fueren apoderados de empresas
concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación, provincias, municipalidades o
entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar.
Artículo 34. - La residencia exigida por la Constitución Nacional o la ley como requisito
para el desempeño de los cargos para los que se postulan los candidatos, podrá ser acreditada
por cualquier medio de prueba, excepto la testimonial siempre que figuren inscriptos en el
registro de electores del distrito que corresponda.
CAPITULO III
De la titularidad de los derechos y poderes partidarios
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Artículo 35. - Se garantiza a las autoridades constituidas el uso del nombre partidario, el
ejercicio de las funciones de gobierno y administración del partido y, en general, el desempeño
de todas las actividades inherentes al mismo, de conformidad con esta ley, demás disposiciones
legales sobre la materia y la carta orgánica del partido.
Artículo 36. - La titularidad de los derechos y poderes partidarios, reglada en el artículo
anterior, determina la de los bienes, símbolos, emblemas, número, libros y documentación del
partido.
CAPITULO IV
De los libros y documentos partidarios
Art. 37. -- Sin perjuicio de los libros y documentos que prescriba la carta orgánica, los
partidos por intermedio de cada comité nacional y comité central de distrito, deberán llevar en
forma regular los siguientes libros rubricados y sellados por el juez federal con competencia
electoral correspondiente:
a) Libro de inventario;
b) Libro de caja, debiendo conservarse la documentación complementaria correspondiente
por el término de tres (3) años:
c) Libro de actas y resolución en hojas fijas o móviles.
Además, los comités centrales de distrito llevarán el fichero de afiliados.
CAPITULO V
De los símbolos y emblemas partidarios
Art. 38. - Los partidos reconocidos tienen derecho al registro y al uso exclusivo de sus
símbolos, emblemas y número que no podrán ser utilizados por ningún otro, ni asociación o
entidad de cualquier naturaleza. Respecto de los símbolos y emblemas regirán limitaciones
análogas a las que esta ley establece en materia de nombre.
CAPITULO VI
Del registro de los actos que hacen a la existencia partidaria
Artículo 39. - La Cámara Nacional Electoral y los juzgados de distrito llevarán un registro
público, a cargo de sus respectivos secretarios donde deberán inscribirse:
a) Los partidos reconocidos y la ratificación de los partidos preexistentes:
b) El nombre partidario, sus cambios y modificaciones.
c) El nombre y domicilio de los apoderados;
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d) Los símbolos, emblemas y números partidarios que se registren;
e) La cancelación de la personalidad jurídico - política partidaria;
f) La extinción y la disolución partidaria
Todo movimiento en las inscripciones, cambios o modificaciones será comunicado
inmediatamente por los juzgados de distrito a la Cámara Nacional Electoral para la
actualización del registro a su cargo.
TÍTULO V
Del Patrimonio del Partido
CAPÍTULO I
De los bienes y recursos
Artículos 40 a 45: DEROGADOS a partir del 10-9-2003, fecha de entrada en vigencia
de la ley 25.600 por artículo 71 de la ley 25.600 –Boletín oficial 12-6-2002
CAPITULO II
Del Fondo Partidario Permanente y de los subsidios y franquicias
Artículos 46: DEROGADO a partir del 10-9-2003, fecha de entrada en vigencia de la ley
25.600 por artículo 71 de la ley 25.600 –Boletín oficial 12-6-2002
CAPITULO III
Del control patrimonial
Artículos 47 a 48: DEROGADOS a partir del 10-9-2003, fecha de entrada en vigencia de
la ley 25.600 por artículo 71 de la ley 25.600 –Boletín oficial 12-6-2002
TITULO VI –
De la caducidad y extinción de los partidos
Artículo 49. -- La caducidad dará lugar a la cancelación de la inscripción del partido en el
registro y la pérdida de la personalidad política,
La extinción pondrá fin a la existencia legal del partido y dará lugar a su disolución.
Artículo 50. - Son causas de caducidad de la personalidad política de los partidos:
a) La no realización de elecciones partidarias internas durante el término de cuatro (4) años.
b) La no presentación en distrito alguno a tres (3) elecciones consecutivas
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debidamente justificada:
c) Derogado por ley 25.611, art. 5º, B.O: 4/7/02
d) La violación de lo determinado en los arts. 7º, inc. e) y g) y 37, previa intimación
judicial
Artículo 51. - Los partidos se extinguen:
a) Por las causas que determine la carta orgánica;
b) Por la voluntad de los afiliados, expresada de acuerdo con la carta orgánica:
c) Cuando autoridades del partido o candidatos no desautorizados por aquellas,
cometieren delitos de acción pública,
d) Por impartir instrucción militar a los afiliados u organizarlos militarmente.
Artículo 52. - La cancelación de la personalidad política y la extinción de los partidos serán
declaradas por sentencia de la Justicia Federal con competencia electoral, con todas las garantías
del debido proceso legal, en que el partido sea parte.
Artículo 53. - En caso de declararse la caducidad de la personería política de un partido
reconocido, en virtud de las causas establecidas en esta ley, podrá ser solicitada nuevamente
después de celebrada la primera elección, cumpliendo con lo dispuesto en el título II, previa
intervención del interesado y del procurador fiscal federal.
El partido extinguido por sentencia firme no podrá ser reconocido nuevamente con el mismo
nombre, la misma carta orgánica, declaración de principios, programa o bases de acción política,
por el término de seis (6) años.
Artículo 54. - Los bienes del partido extinguido tendrán el destino establecido en la carta
orgánica, y en el caso de que ésta no lo determinare, ingresarán previa liquidación, al Fondo
Partidario Permanente, sin perjuicio del derecho de los acreedores.
Los libros, archivos, ficheros y emblemas del partido extinguido, quedarán en custodia de la
Justicia Federal con competencia electoral, la que pasados seis (6) años y previa publicación en el
Boletín Oficial por tres (3) días podrá ordenar su destrucción.
TITULO VII
Del procedimiento partidario ante la Justicia electoral
CAPITULO I
De los principios generales
Artículo 55. - El procedimiento partidario electoral será sumario, verbal y actuado, en doble
instancia.
Artículo 56. - La prueba se ofrecerá en la primera presentación y se producirá en la
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audiencia.
Artículo 57. - Tendrán personería para actuar ante la Justicia Federal con competencia
electoral, los partidos reconocidos o en constitución, sus afiliados, cuando les hayan sido
desconocidos los derechos otorgados por la carta orgánica y se encuentren agotadas las instancias
partidarias, y los procuradores fiscales federales en representación del interés y orden públicos.
En el procedimiento sumario electoral, los derechos de la carta orgánica que hayan sido
desconocidos y el agotamiento de la vía partidaria no podrán ser objeto de excepciones de previo
y especial pronunciamiento, y constituirán defensas a sustanciarse durante el proceso y resueltas
en la sentencia,
Artículo 58. - La personería se acreditará mediante copia autenticada del acta de elección o
designación de las autoridades o apoderados, o por poder otorgado ante escribano público o por
acta - poder extendida por ante la Secretaría Electoral.
Artículo 59. - Ante la Justicia Federal con competencia electoral se podrá actuar con
patrocinio letrado.
Los tribunales de primera y segunda instancia podrán exigir el patrocinio letrado cuando la
consideren necesario para la buena marcha del proceso.
Artículo 60. - Las actuaciones ante la Justicia Federal con competencia electoral se
tramitarán en papel simple, y las publicaciones dispuestas por ella en el Boletín Oficial, serán sin
cargo.
CAPITULO II
Procedimiento para el reconocimiento de la personalidad
Artículo 61. - El partido en constitución que solicitare reconocimiento de su personalidad,
deberá acreditar la autenticidad de las firmas y demás documentación mediante certificación de
escribano o funcionario público competente; en su defecto el juez federal con competencia
electoral verificará dicha autenticidad arbitrando los medios idóneos a ese fin.
Artículo 62. -- Cumplidos los requisitos a que se refiere, el artículo anterior y vencidos los
términos de notificación y publicación dispuesta por el art. 14, el juez federal con competencia
electoral convocará a una audiencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, al procurador fiscal
federal y a los apoderados de los partidos reconocidos o en formación del distrito de su jurisdicción,
así como a los de otros distritos, que se hubieren presentado invocando un interés legítimo.
En ese comparendo verbal, podrán formularse observaciones exclusivamente con respecto a
la falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por ley o referentes al derecho,
registro o uso del nombre partidario propuesto, debiendo concurrir quien la formulare con la
prueba en que se funde, sin perjuicio de la intervención del ministerio público por vía de
dictamen.
Los comparecientes a la audiencia antes indicada, podrán apelar.
Artículo 63. - El juez federal con competencia electoral, cumplidos los trámites necesarios,
procederá mediante auto fundado y dentro de los diez (10) días hábiles, a conceder o denegar la
LEY 23298 PAG. 15
personalidad solicitada.
Concedido el reconocimiento, ordenará publicar en el Boletín Oficial, por un (1) día el auto
respectivo y la carta orgánica del partido.
Artículo 64. - De toda resolución definitiva o que decida artículo, las partes interesadas, y el
procurador fiscal federal, podrán apelar dentro del término de cinco (5) días hábiles por ante la
Cámara Nacional Electoral.
Este recurso se concederá en relación y a los efectos regulados en los artículos siguientes.
CAPITULO III
Del procedimiento contencioso.
Primera Instancia
Artículo 65. - Iniciada la causa se correrá traslado a los interesados por cinco (5) días
hábiles. Vencido el término, el juez federal con competencia electoral convocará a una audiencia
dentro de los cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de celebrarse con la parte que concurra,
debiendo expedirse en el plazo de diez (10) días hábiles de realizada ésta. La incompetencia o la
falta de personería del representante deberá resolverse previamente.
El procurador fiscal federal dictaminará en la audiencia o dentro de los tres (3) días hábiles
de celebrada aquélla.
Los términos establecidos por esta ley son perentorios. La justicia federal con competencia
electoral podrá abreviarlos cuando sea justificado el apremio.
Segunda Instancia
Artículo 66. - De toda sentencia o resolución definitiva o que decida artículo podrá apelarse
dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, por ante la Cámara Nacional Electoral, excepto en el
caso previsto por el art. 61 del Código Electoral Nacional.
La apelación se concederá en relación y al solo efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento
de la sentencia pudiera ocasionar un perjuicio irreparable, en cuyo caso será concedida en ambos
efectos. El recurso de apelación comprende al de nulidad.
Artículo 67. - El recurso de apelación será sustanciado ante el juez federal con competencia
electoral, y del memorial que lo funde se dara traslado a la apelada por cinco (5) días.
Al interponerse el recurso ante el juez federal con competencia electoral las partes
interesadas constituirán domicilio en jurisdicción de la Capital Federal. En su defecto, la Cámara
Nacional Electoral podrá intimar a hacerlo dentro de los cinco (5) días hábiles bajo apercibimiento
de tenerlo por constituido en sus estrados.
Artículo 68. - Recibidos los autos, la Cámara como medida para mejor proveer, podrá
disponer la recepción de pruebas no rendidas en primera instancia u otras diligencias probatorias,
así como comparendos verbales.
LEY 23298 PAG. 16
Producidas las pruebas o efectuado el comparendo verbal, en su caso, se correrá vista al
procurador fiscal federal de segunda instancia. Agregado el dictamen fiscal, pasarán los autos al
acuerdo para dictar sentencia.
Artículo 69. - El término para interponer recurso de queja por apelación denegada será
decinco (5)días.
La aclaratoria de la sentencia definitiva podrá interponerse, en ambas instancias dentro de las
veinticuatro (24) horas de la notificación y deberá ser resuelta en primera instancia, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas. La interposición de la aclaratoria interrumpirá el término para la
apelación.
Artículo 70. - Declarada la nulidad de una sentencia o resolución definitiva que decida
artículo, la Cámara dispondrá que los autos pasen al subrogante legal, para que dicte nuevo
pronunciamiento ajustado a derecho.
Artículo 71. -- Supletoriamente regirá el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
siendo deber de los órganos judiciales acentuar la vigencia de los principios procesales de
inmediación, concentración y celeridad.
TITULO VIII
Disposiciones generales.
Artículo. 72. - Quedan derogadas las leyes de facto 22.627 y 22.734 y la ley 23.048.
Artículo 73. - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se tomarán de
rentas generales, con imputación a la misma.
Artículo 74. - El Poder Ejecutivo nacional extenderá al Ministerio del Interior los beneficios
que en concepto de franquicias prevé el art. 46 con cargo al Fondo Partidario Permanente.
Artículo 75. - Los partidos políticos de distrito o nacionales y las confederaciones
definitivamente reconocidos en virtud de las normas aplicables hasta la entrada en vigencia de la
presente ley, mantendrán su personería jurídico - política bajo condición de cumplir los requisitos
exigidos por esta ley en el plazo de un (1) año a partir de su vigencia.
Artículo 76. - Por esta única vez todos los trámites establecidos por la presente ley a los
efectos del reconocimiento de partidos políticos o sus alianzas podrán cumplirse hasta cincuenta
(50) días antes de la fecha de realización de los primeros comicios nacionales.
TITULO IX
Cláusula transitoria.
Artículo 77. - El subsidio previsto en el art. 46. se acuerda también a los partidos
reconocidos, con referencia a la campaña para la próxima elección del 3 de noviembre de 1985,
sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 5º de esta ley.
Artículo 78. - De forma.
Normas complementarias
LEY 25.611 B.O: 4/7/2002 ...
Artículo 1º: Modifícase el artículo 5º de la ley 23298 el que quedará redactado al siguiente tenor
................( se sencuentra incorporado al texto de la ley 23.298)..............
Artículo 2º: Incorpórase como tercer y cuarto párrafo del artículo 10 de la ley 23298 los
siguientes textos:
................( se sencuentra incorporado al texto de la ley 23.298)..............
Artículo 3º: Modifícase el artículo 29 de la ley 23298 el que quedará redactado al siguiente tenor
................( se sencuentra incorporado al texto de la ley 23.298)..............
Artículo 4º: Incorpórase como artículo 29 bis de la ley 23.298 el siguiente
................( se sencuentra incorporado al texto de la ley 23.298)..............
Artículo 5º.- Derógase el inciso c) del artículo 50 de la l ey 23.298.
Artículo 6° — Los partidos políticos deberán adecuar su carta orgánica a las disposiciones de esta
ley, en el plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente.
Artículo 7° — La obligación de realizar internas abiertas que prevé el artículo 4° de esta ley, que
deberán ser simultáneas para todos los partidos políticos o alianzas electorales, regirá por primera
vez para la elección presidencial y de renovación legislativa a realizarse el año 2003.
Artículo ,- 8º: De forma.
Bs. As. 25/7/95
EL MINISTRO DEL INTERIOR RESUELVE:
Artículo 1º - Las autoridades de los partidos políticos deberán comunicar a la Dirección
Nacional Electoral los datos identificatorios de la/las cuentas bancarias a las cuales deban
efectuarse las transferencias electrónicas pertinentes, mediante la cumplimentación del
formulario denominado "AUTORIZACION DE ACREDITACION DE PAGOS DEL
TESORO NACIONAL EN CUENTA BANCARIA", implementado a tal fin por la Resolución
de la SECRETARIA DE HACIENDA Nº 262 del 13 de junio de 1995, debidamente certificado
por ante los respectivos Juzgados Federales con competencia electoral.
Art. 2º - El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º es condición inexcusable para
la percepción de los subsidios, aportes y franquicias previstos en el Fondo Partidario
Permanente (artículo 46 de la Ley 23.298).
Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. - Carlos V. Corach.
Ref. ley 23.298
D.
Ministerio del Interior
PARTIDOS POLITICOS
Resolución 190/95
B.O.: 1/8/95
Establécese que deberán cumplimentar los requisitos administrativos necesarios para incluirlos
como beneficiados en el Sistema de Cuenta Unica del Tesoro.
INDICE
Bs. As. 23/11/99.
VISTO el artículo 38 de la Constitución Nacional, la Ley Nº 23.298, su modificatoria Nº
23.476 y los Decretos Nº 2089 del 16 de noviembre de 1992 y Nº 2653 del 29 de diciembre de 1992,
y
CONSIDERANDO
Que la norma constitucional establece que los partidos políticos son instituciones
fundamentales del sistema democrático y que el Estado contribuye al sostenimiento económico de
sus actividades y la capacitación de sus dirigentes.
Que mediante el artículo 46 de la Ley Nº 23.298 se creó el Fondo Partidario Permanente,
con el objeto de proveer a los partidos políticos de los medios necesarios que contribuyan a
facilitar sus funciones institucionales.
Que por el Decreto Nº 2089/92 se estableció el modo y procedimiento de integración del
mencionado Fondo y se le confirió al Ministerio del Interior facultades de fiscalización sobre el uso de
las percepciones.
Que el Decreto Nº 2653/92 dispuso, asimismo, que una parte de los aportes y franquicias
deben dedicarse a financiar el funcionamiento de centros de investigación, capacitación y formación
política.
Que, por lo tanto, es obligación de los partidos políticos destinar parte de los fondos
percibidos del Estado a la formación de sus dirigentes.
Que en consecuencia corresponde establecer el porcentaje de los aportes del Estado
Nacional a los partidos políticos que han de destinarse a la referida finalidad.
Que, a los efectos de optimizar el cumplimiento de los objetivos enunciados, resulta
conveniente canalizar los referidos aportes a través de órganos partidarios dedicados
exclusivamente a la capacitación de los dirigentes.
Que el presente de dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de
la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Art. 1º- Establécese que el VEINTE POR CIENTO (20%) del monto total que
corresponda a cada partido político en virtud de la distribución del FONDO PARTIDARIO
PERMANENTE deberá destinarse a la investigación y capacitación de sus dirigentes.
PARTIDOS POLITICOS
Decreto 1378/99
B.O. 1-12-99
Establécese que un porcentaje del monto total que corresponda a cada partido político en virtud de
la distribución del Fondo Partidario Permanente deberá destinarse a la investigación y capacitación
de sus dirigentes.
INDICE
Ref. ley 23.298
D. 1378/99 – p. 1
Art. 2º- Los partidos políticos en el cumplimiento de lo dispuesto por el inciso g) del
artículo 8º del Decreto 2089 del 16 de noviembre de 1992 y su modificatorio Nº 2653 del 29 de
diciembrede1992, en las presentaciones trimestrales a la Dirección Nacional Electoral de los
libros y copias de las facturas, deberán acreditar en forma fehaciente, que el VEINTE POR
CIENTO (20%) de los fondos utilizados fueron destinados a la investigación o capacitación de sus
dirigentes. (Texto según Decreto 219/2000 (B.O: 14-3-2000)
Art. 3º- La obligación establecida en el artículo 1º del presente Decreto será exigible,
únicamente sobre los fondos distribuidos en virtud de lo normado por el artículo 5º del
Decreto Nº 2089 del 16 de noviembre de 1992, y su modificatorio Nº 2653 del 29 de
diciembrede1992, cuando el monto anual adjudicado al partido político sea superior a la
suma de PESOS SEIS MIL ($ 6.000).(Texto según Decreto 219/2000 (B.O. 14-3-2000).
Art. 4º- EL MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la SECRETARÍA DE
ASUNTOS INSTITUCIONALES, dictará las normas aclaratorias y de procedimiento que
resultaren necesarias.
Art. 5º- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. – MENEM- Jorge A. Rodriguez. –Carlos V. Corach.
Ref. ley 23.298
D. 1378/99 – p. 2
LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Ley 25.600
Patrimonio de los partidos políticos. Fondo Partidario Permanente. Financiamiento
privado y para las campañas electorales. Limitación de gastos. Control del
financiamiento. Disposiciones complementarias. Disposiciones generales.
Sancionada: Mayo 23 de 2002.
Promulgada parcialmente: Junio 11 de 2002.
BOLETÍN OFICIAL: 12 DE JUNIO DE 2002
Texto con las modificaciones introducidas por
El decreto 990/ 2002 de Observaciones y
la Fe de Errata del Boletín Oficial 11-9-2002
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE FINANCIAMIENTO DE PARTIDOS POLÍTICOS
Título I
Capítulo I
Del patrimonio de los partidos políticos
Artículo.. 1º - El patrimonio del partido político se integrará con los bienes y recursos
que autoricen la presente ley y la respectiva carta orgánica.
Artículo 2º - Los fondos del partido político, salvo los destinados a financiar la campaña
electoral, deberán depositarse en una única cuenta por distrito que se abrirá en el Banco de la
Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre del partido y a
la orden conjunta o indistinta de hasta cuatro (4) miembros del partido, de los cuales dos (2)
deberán ser el presidente y el tesorero, o sus equivalentes, uno de los cuales, necesariamente,
deberá suscribir los libramientos que se efectúen.
Los órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta única en el distrito de su
fundación en el Banco de la Nación Argentina, en similares términos a los del párrafo
precedente.
Las cuentas deberán registrarse en el Juzgado Federal con competencia electoral de
cada distrito correspondiente,y ante la Cámara Nacional Electoral.( Texto según art. 2º
D.990/02 que observa parcialmente este artículo.)
Artículo. 3º - Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones,
subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4)
años, los partidos políticos que recibieran o depositaran fondos en cuentas distintas de las previstas
en el artículo anterior.
Artículo. 4º - El presidente y tesorero del partido que autoricen o consientan la
utilización de cuentas distintas de las establecidas en esta ley para el financiamiento de la actividad
del partido político serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el
ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales,
y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos
y partidarios.
Ref Ley 23298
Ley 25.600,p-1
Artículo 5º - Los bienes registrables que se adquieran con fondos del partido o que
provinieran de contribuciones o donaciones deberán inscribirse a nombre del partido en el
registro respectivo.
Artículo 6º - Los bienes y actividades de los partidos reconocidos estarán exentos de
todo impuesto, tasa o contribución nacional. Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles
locados o cedidos en usufructo o comodato a los partidos siempre que se encuentren
destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido y que las
contribuciones estén a cargo del partido.
Quedan comprendidos en la exención los bienes de renta del partido con la condición de
que aquella se invierta, exclusivamente, en la actividad partidaria y no acrecentare directa o
indirectamente el patrimonio de persona alguna y el papel destinado al uso exclusivo del
partido.
Artículo 7º - Al iniciarse la campaña electoral, los partidos políticos y alianzas que
presenten candidaturas a cargos públicos electivos nacionales deberán designar un
responsable económico-financiero y un responsable político de campaña por distrito quienes
serán solidariamente responsables con el presidente y el tesorero del o los partidos por el
cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Las designaciones deberán ser
comunicadas al juez federal con competencia electoral correspondiente, a la Cámara Nacional
Electoral ( Texto según art.3º D.990/02 que observa parcialmente este artículo) .
Artículo 8º - Los fondos destinados a financiar la campaña electoral deberán depositarse
en una cuenta única por distrito que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina o bancos
oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre del partido o alianza y a la orden conjunta
del responsable económico-financiero y del responsable político de campaña.
Los órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta única para la campaña
electoral en el distrito de su fundación en el Banco de la Nación Argentina, a nombre del partido
o alianza y a la orden conjunta del responsable económico financiero y del responsable político
de campaña. ( texto según Fe de Errata Boletín oficial 11-9-2002)
Las cuentas deberán registrarse en el Juzgado Federal con competencia electoral de
cada distrito correspondiente, y ante la Cámara Nacional Electoral y deberán ser cerradas a los
treinta (30) días de finalizada la elección. (Texto según art.3º D.990/02 que observa
parcialmente este artículo) .
Artículo 9º - Todo gasto que se efectúe con motivo de la campaña electoral deberá
documentarse, sin perjuicio de la emisión de los instrumentos fiscales ordinarios, a través de
una "Constancia de Operación para Campaña Electoral", en la que deberán constar los
siguientes datos:
a) identificación tributaria del partido o alianza y de la parte cocontratante;
b) importe de la operación;
Ref Ley 23298
Ley 25.600,p-2
c) número de la factura correspondiente;
d) número del cheque destinado al pago.
Las "Constancias de Operación para Campaña Electoral" serán numeradas correlativamente
para cada campaña y deberán registrarse en los libros contables.
Artículo 10. - Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones,
subsidios y todo recurso de financiamiento público de las campañas electorales por una (1) o
dos (2) elecciones, los partidos políticos que recibieran o depositaran fondos en cuentas distintas
de las previstas en el artículo 8.
Artículo 11. - El presidente y tesorero del partido y los responsables de la campaña electoral
que autoricen o consientan la utilización de cuentas distintas de las establecidas en esta ley para el
financiamiento de la campaña electoral serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez
(10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos
públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el
ejercicio de cargos públicos y partidarios.
Capítulo II
Fondo Partidario Permanente
Artículo 12. - El Estado nacional garantizará el normal funcionamiento de los partidos
políticos reconocidos mediante aportes destinados a las siguientes actividades:
a) desenvolvimiento institucional y capacitación y formación política;
b) campañas electorales generales.
Por desenvolvimiento institucional se entiende todo lo relacionado con la actualización,
sistematización y divulgación, tanto a nivel nacional cuanto internacional, de la doctrina y
principios políticos, económicos y sociales contenidos en su carta orgánica y demás documentos
oficiales. También comprende lo referido a su funcionamiento político y administrativo.
Artículo 13. - El Fondo Partidario Permanente será administrado por el Ministerio del
Interior y estará constituido por:
a) el aporte que destine anualmente la ley de Presupuesto General de la Nación;
b) el dinero proveniente de las multas que se recauden por aplicación de esta ley;
c) el producto de las liquidaciones de bienes que pertenecieren a los partidos políticos
extinguidos;
d)los legados y donaciones que se efectúen con ese destino al Estado nacional;
e) los reintegros que efectúen los partidos, confederaciones y alianzas;
f) los aportes privados destinado a este fondo;
g) los fondos remanentes de los asignados por esta ley o por la ley de Presupuesto
General de la Nación, al Ministerio del Interior, una vez realizadas las erogaciones para las que
fueron previstos.
Artículo 14. - El Ministerio del Interior recibirá el veinte por ciento (20%) de la partida
presupuestaria asignada al Fondo Partidario Permanente en la ley de Presupuesto General de la
Nación, previo a toda otra deducción con el objeto de:
a) otorgar las franquicias que autoriza la presente ley;
b) asignar el aporte para el desenvolvimiento institucional de aquellos partidos políticos
reconocidos con posterioridad a la distribución anual del Fondo Partidario Permanente;
c) establecer el sistema de adelantos contra avales o contracautelas, en los casos de alianzas o
partidos que no registren referencia electoral anterior.
Los fondos remanentes se integrarán al Fondo Partidario Permanente.
Artículo 15. - En el primer mes de cada año el Ministerio del Interior informará a los
partidos el monto de los recursos que integran el Fondo Partidario Permanente al 31 de
diciembre del año anterior. Ese monto, más los fondos asignados por el Presupuesto General de
la Nación al Fondo Partidario Permanente, deducido el porcentaje que indica el artículo
anterior, serán los recursos a repartir en concepto de aporte anual para el desenvolvimiento
institucional.
Artículo 16. - Los recursos disponibles par el aporte anual para el desenvolvimiento
institucional se distribuirán de la siguiente manera:
a) veinte por ciento (20%), en forma igualitaria entre todos los partidos reconocidos.
b) ochenta por ciento (80%), en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido
hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales. Sólo participarán en esta
distribución los partidos que hubieran participado en la última elección.
Artículo 17. - Para el caso de los partidos que hubieran concurrido en alianza a la última
elección, la suma correspondiente a la alianza, en función de lo dispuesto por el inciso b) del
artículo anterior, se distribuirá entre los partidos miembros en la forma que determine el
acuerdo suscripto por los partidos miembros al momento de solicitar el reconocimiento de la
alianza.
Artículo. 18. - Para el caso de los partidos nacionales, una vez determinado el monto
correspondiente a cada partido, se distribuirá directamente el ochenta por ciento (80%) a los
organismos partidarios de distrito y el veinte por ciento (20%) restante a los organismos
nacionales.
Para el caso de los partidos de distritos que no hayan sido reconocidos como partidos
nacionales, el monto del aporte se entregará a los organismos partidarios del distrito.
Artículo.19. - Los partidos deberán destinar por lo menos el veinte por ciento (20%) de lo
que reciban en concepto de aporte anual para desenvolvimiento institucional al financiamiento
de actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación.
La violación de lo dispuesto en el párrafo anterior implicará la pérdida del derecho del
partido a recibir este aporte por el término de un (1) año.
Artículo 20. - El pago del aporte para el desenvolvimiento institucional sólo se
efectuará si el partido ha presentado la documentación contable correspondiente al último
ejercicio, en tiempo y forma, ante el juez federal con competencia electoral correspondiente.
Capítulo III
Financiamiento para campañas electorales
Artículo 21.- La ley de Presupuesto General de la Nación para el año en que deban
desarrollarse elecciones nacionales determinará el monto a distribuir en concepto de aporte
extraordinario para campañas electorales. Para los años en que deban realizarse elecciones
presidenciales, la ley de Presupuesto deberá prever una partida específica destinada al
financiamiento de la segunda vuelta electoral de acuerdo a lo establecido en esta ley.
El Ministerio del Interior recibirá el diez por ciento (10%) de los fondos asignados en la
ley de Presupuesto General de la Nación al aporte extraordinario para campañas electorales, para
otorgar las compensaciones a las autoridades de mesa previstas en el Código Electoral Nacional y
para otorgar el aporte destinado a colaborar con los gastos de impresión de las boletas
electorales. Los fondos remanentes se integrarán al Fondo Partidario Permanente.
Artículo. 22. - Los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral, previa
la deducción para el Ministerio del Interior prevista en el artículo anterior, se distribuirán, entre
los partidos y alianzas que hayan oficializado listas de candidatos para la elección de cargos
públicos electivos nacionales, de la siguiente manera:
a) treinta por ciento (30%) del monto asignado por el Presupuesto, en forma igualitaria;
b) setenta por ciento (70%) del monto asignado por el Presupuesto, en forma
proporcional a la cantidad de votos que el partido o alianza hubiera obtenido en la
última elección de diputados nacionales.
Artículo 23. - Para los supuestos de partidos que no registren referencia electoral
anterior se establecerá un régimen especial de adelantos de fondos a través de un sistema de
avales políticos o contracautelas, con la obligación de reintegrar los montos excedentes en el
caso de que el caudal de votos obtenido no alcance a cubrir el monto adelantado.
Artículo 24. - Para el caso de los partidos que hubieran concurrido a la última elección
de diputados nacionales integrando una alianza que se hubiera disuelto, la suma correspondiente
a la alianza, en función del número de votos, se distribuirá entre los partidos miembros en la
forma que determine el acuerdo suscripto por los partidos miembros al momento de solicitar el
reconocimiento de la alianza.
Artículo 25. - Para el caso de las alianzas que no hayan participado en la última elección
de diputados nacionales, se tendrá en cuenta la suma de votos obtenida en dicha elección por los
partidos que la integran, o el aporte que les correspondiera como miembros de una alianza
disuelta.
Artículo 26. - Para el caso de los partidos nacionales, una vez determinado el monto
correspondiente a cada partido o alianza, se distribuirá: el ochenta por ciento (80%) a los
organismos de distrito y el veinte por ciento (20%) restante a los organismos nacionales.
Para el caso de los partidos de distrito que no hayan sido reconocidos como partidos
nacionales, el monto del aporte se entregará a los organismos partidarios del distrito.
Artículo 27. - Si el partido o alianza retirara sus candidatos y no se presentara a la
elección deberá restituir, en el término de sesenta (60) días de realizada la elección el monto
recibido en concepto de aporte para la campaña. El presidente y el tesorero del partido, así como
el responsable político y el responsable económico-financiero de la campaña serán responsables
de la devolución de dichos fondos.
Artículo 28. - Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones,
subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4)
años y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2)
elecciones, los partidos políticos que contravinieren lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 29. - El aporte público para la campaña electoral deberá hacerse efectivo
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha límite para la oficialización de las
candidaturas.
Artículo 30. - Los partidos o alianzas que participen en la segunda vuelta en la elección
presidencial recibirán como aporte para la campaña una suma equivalente al treinta por ciento
(30%) de lo que hubiera recibido aquel de ellos que más fondos hubiera recibido como aporte
público para la campaña para la primera vuelta.
Artículo 31.- El Estado otorgará a los partidos o alianzas que oficialicen candidaturas,
espacios en los medios de radiodifusión, para la transmisión de sus mensajes de campaña. El
Ministerio del Interior determinará al comienzo de la campaña electoral la cantidad total y
duración de los espacios a distribuir. La cantidad y duración de los espacios será distribuida
en forma igualitaria entre los partidos y alianzas que hayan oficializado candidaturas. A tal fin
se considerarán y ponderarán los horarios de las transmisiones a efectuar.
Artículo 32. - El Estado otorgará a los partidos o alianzas que oficialicen candidaturas,
un aporte para colaborar con los gastos de impresión de las boletas electorales. El Ministerio del
Interior determinará al comienzo de la campaña electoral el total de los recursos a distribuir.
Serán de aplicación las reglas previstas para la distribución del aporte para la campaña electoral.
Capítulo IV
Financiamiento Privado
Artículo 33. - Los aportes privados podrán destinarse al Fondo Partidario Permanente,
o directamente a los partidos políticos.
Las contribuciones o donaciones realizadas por personas físicas o jurídicas al Fondo
Partidario Permanente serán deducibles para el impuesto a las ganancias hasta el límite del cinco
por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.
Artículo. 34. - Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o
indirectamente:
a) contribuciones o donaciones anónimas. No podrá imponerse a las contribuciones o
donaciones el cargo de no divulgación de la identidad del contribuyente o donante;
b) contribuciones o donaciones de entidades centralizadas o descentralizadas,
nacionales, provinciales, interestaduales, binacionales o multilaterales, municipales o de la
Ciudad de Buenos Aires;
c) contribuciones o donaciones de empresas concesionarias de servicios u obras públicas
de la Nación, las provincias, los municipios o la Ciudad de Buenos Aires;
d) contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas que exploten juegos de
azar;
e) contribuciones o donaciones de gobiernos o entidades públñicas extranjeras; (Texto
según Fe de Errata del Boletín Oficial 11-9-2002)
f) contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas extranjeras que no tengan
residencia o domicilio en el país;
g) contribuciones o donaciones de personas que hubieran sido obligadas a efectuar la
contribución por sus superiores jerárquicos o empleadores.
h) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales y profesionales.
Las restricciones previstas en este artículo comprenden también a los aportes privados
destinados al Fondo Partidario Permanente.
Artículo 35.- Los partidos políticos no podrán recibir por año calendario contribuciones o
donaciones de:
a) una persona jurídica, superiores al monto equivalente al uno por ciento (1%) del total
de gastos permitidos;
b) una persona física, superiores al monto equivalente al cero coma cinco por ciento
(0,5%) del total de gastos permitidos.
Los porcentajes mencionados se computarán sobre el límite de gastos establecido en el
artículo 40 de esta ley.
Artículo 36. - El partido y sus candidatos en conjunto, con motivo de la campaña
electoral, no podrán recibir un total de recursos privados que supere el monto equivalente a la
diferencia entre el tope máximo de gastos de campaña fijado por esta ley y el monto del aporte
extraordinario para campaña electoral correspondiente al partido o alianza.
Artículo 37. - Las prohibiciones y límites establecidos para los partidos políticos en los
artículos precedentes obligan también a los candidatos a cargos públicos electivos.
Artículo. 38. - Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones,
subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4)
años y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2)
elecciones, los partidos políticos que recibieran contribuciones o donaciones en violación de lo
establecido en este capítulo.
Artículo 39. - Será sancionada con multa de igual monto que la contribución y hasta el
décuplo de dicho monto, la persona física o jurídica que efectuare, aceptare o recibiere
contribuciones o donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que
establece la presente ley.
Las personas físicas, así como los propietarios, directores y gerentes o representantes de
personas jurídicas que incurran en la conducta señalada en el presente artículo serán pasibles de
inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser
elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los
partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios.
Capítulo V
Límites a los gastos de los partidos
Artículo. 40. - En las elecciones a cargos legislativos nacionales, los gastos estinados a
la campaña electoral que realicen un partido, sus candidatos y cualquier otra persona en su
favor, no podrán superar en conjunto, la suma equivalente a un peso ($ 1) por elector habilitado
a votar en la elección.
En la elección a presidente y vicepresidente de la Nación, los gastos destinados a la
campaña electoral que realicen un partido, sus candidatos y cualquier otra persona en su favor,
no podrán superar en conjunto, la suma equivalente a un peso ($ 1) por elector habilitado a votar
en la elección.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se considerará que ningún
distrito tiene menos de quinientos mil (500.000) electores.
Artículo. 41. - Cuando un partido no presente candidatos o listas propias y adhiera a la
candidatura presentada por otro partido o alianza, los gastos que realice se computarán dentro
del límite establecido en el artículo anterior.
Artículo 42. - Los gastos destinados a la campaña electoral para la segunda vuelta en la
elección presidencial que realicen los partidos, los candidatos y cualquier otra persona no
podrán superar en conjunto la suma equivalente a treinta centavos de peso ($ 0,30) por elector
habilitado a votar en la elección. A los efectos de este artículo será de aplicación el último
párrafo del artículo 40.
Artículo. 43. - Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones,
subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4)
años y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2)
elecciones, los partidos políticos que no respetaran los límites de gastos establecidos en este
capítulo.
Artículo. 44. - A los fines del cálculo del monto máximo de gastos y aportes previstos
en la presente ley, los bienes y servicios serán computados conforme al valor y prácticas del
mercado.( Texto según art.5º D.990/02 que observa parcialmente este artículo ).
Título II
Control del Financiamiento de los Partidos Políticos
Artículo 45. - Los partidos políticos, a través del órgano que determine la carta
orgánica, deberán llevar la contabilidad detallada de todo ingreso y egreso de fondos, con
indicación del origen y destino de los fondos y de la fecha de la operación y del nombre y
domicilio de las personas intervinientes. La documentación respaldatoria deberá conservarse
durante diez (10) ejercicios.
Artículo 46. - El partido deberá nombrar un tesorero titular y uno suplente, cuyos
datos de identidad y profesión deberán ser comunicados al juez federal con competencia
electoral correspondiente, a la Cámara Nacional Electoral. ( Texto según art.6º D.990/02 que
observa parcialmente este artículo )
Artículo 47. - Son obligaciones del tesorero:
a) llevar registro contable detallado que permita en todo momento conocer la situación
económico financiera del partido;
b) elevar en término a los organismos de control la información requerida por la
presente ley;
c) efectuar todos los gastos con cargo a la cuenta única correspondiente del partido.
Artículo 48. - observado por decreto 990/02
Artículo 49. - observado por decreto 990/02
Artículo 50. - Dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio, los partidos
políticos deberán presentar ante la Justicia Federal con competencia electoral del distrito
correspondiente, el estado anual de su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos del
ejercicio, certificados por el presidente y tesorero del partido y por contador público
matriculado en el distrito y deberán poner a disposición de la Justicia Federal con
competencia electoral la correspondiente documentación respaldatoria.
Asimismo deberán presentar una lista completa de las personas físicas y jurídicas que
hayan realizado aportes económicos en el período, detallando datos de identificación personal,
identificación tributaria y monto y fecha del aporte. Esta información tendrá carácter público
y podrá ser consultada libremente por cualquier ciudadano.(Texto según art.7º D.990/02 que
observa parcialmente este artículo )
Artículo 51. - observado por decreto 990/2002
Artículo. 52. - observado por decreto 990/2002
Artículo 53. - observado por decreto 990/2002
Artículo 54. - Diez (10) días antes de la celebración del comicio, el presidente y
tesorero del partido y los responsables económico-financiero y político de la campaña
deberán presentar, en forma conjunta, ante el juzgado federal con competencia electoral de
distrito correspondiente, un informe detallado de los aportes públicos y privados recibidos, con
indicación de origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña
electoral, con indicación de los ingresos y egresos que estén previstos hasta la finalización de la
misma.
Artículo. 55. - observado por decreto 990/2002
Artículo 56. - En el plazo del artículo 54, el Ministerio del Interior deberá informar al
juez federal con competencia electoral correspondiente, el monto de los aportes, subsidios y
franquicias públicos a la campaña electoral, discriminados por rubro, monto y partido y con
indicación de las sumas ya entregadas y las pendientes de pago. En este último caso, deberá
indicarse la fecha estimada en que se harán efectivas y las causas de la demora.
Artículo 57. - El juez federal con competencia electoral correspondiente ordenará la
publicación de los informes mencionados en los artículos anteriores, en la semana previa a la
fecha fijada para la realización del comicio, en un diario de circulación nacional. Dichos
informes podrán ser consultados en la sede del juzgado sin limitación alguna.
Artículo 58. - Sesenta (60) días después de finalizada la elección, el presidente y
tesorero del partido y los responsables económico financiero y político de la campaña deberán
presentar, en forma conjunta, ante la Justicia Federal con competencia electoral del distrito
correspondiente, un informe final detallado de los aportes públicos y privados recibidos, con
indicación de origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña
electoral. Deberá indicarse también la fecha de apertura y cierre de la cuenta bancaria abierta
para la campaña. Asimismo, deberán poner a disposición la correspondiente documentación
respaldatoria.
Artículo 59. - observado por decreto 990/2002
Artículo 60. - observado por decreto 990/2002
Artículo 61. - observado por decreto 990/2002
Artículo 62. - A partir de los mismos plazos que se establecen en este título, los partidos
políticos, los responsables de campaña, el Ministerio del Interior deberán facilitar la consulta a
través de Internet de todos los datos e informes que, conforme a esta ley, deben presentar.
Los sujetos obligados deberán informar a través de los medios masivos de
comunicación las direcciones en las cuales podrán encontrarse la información.( Texto según
art.8º D.990/02 que observa parcialmente este artículo )
Artículo 63. - Cualquier ciudadano podrá solicitar copia de los informes presentados
ante la justicia federal con competencia electoral. La solicitud no requerirá expresión de causa
y el costo de las copias estará a cargo del solicitante. (Texto según art.9º D.990/02 que observa
parcialmente este artículo ).
Artículo 64. - El incumplimiento por parte de los partidos políticos de las obligaciones
que surgen del Título II de la presente ley traerá aparejada automáticamente la suspensión del
pago de cualquier aporte público. A tal fin, vencidos los plazos pertinentes y el juez federal con
competencia electoral correspondiente notificarán el incumplimiento al Ministerio del
Interior.(Texto según art.10º D.990/02 que observa parcialmente este artículo )
TITULO III
Disposiciones complementarias
Artículo 65. - Modifícase la primera oración del primer párrafo del inciso c) del artículo
81 de la Ley de Impuesto a las ganancias (t.o. por decreto 649/97) y sus modificatorias, el que
quedará redactado al siguiente tenor:
"Artículo 81: ...
c) Las donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales, al Fondo Partidario
Permanente y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20, realizadas en las
condiciones que determine la reglamentación y hasta el límite del CINCO POR CIENTO (5%)
de la ganancia neta del ejercicio. "
Artículo 66. - observado por decreto 990/2002
Artículo 67. - observado por decreto 990/2002
TITULO IV
Disposiciones Generales
Artículo 68. - Las disposiciones de la presente ley referidas a los partidos políticos se
aplicarán también a las confederaciones y alianzas, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 69. - A los efectos de esta ley, las confederaciones de partidos serán
consideradas como un partido.
Artículo 70. - Los partidos políticos deberán adecuar su carta orgánica a las
disposiciones de esta ley, en el plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la
presente.
Artículo 71. - Deróganse las normas que integran el Título V de la Ley 23.298, el
Decreto Nº 2089/92, el Decreto Nº 1682/93 y el Decreto Nº 1683/93 y sus respectivas
modificaciones.
Artículo 72. - Las disposiciones contenidas en esta ley entrarán en vigencia a partir de
los ciento veinte (120) días de la publicación de la misma.
Artículo 73. De forma
Decreto 990/2002 (de Observaciones a la ley 25.600.) B.O: 12/6/02 Bs. As., 11/6/2002
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 23
de mayo de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que el citado Proyecto de Ley regula los asuntos concernientes al financiamiento de los Partidos Políticos.
Que el artículo 48 del referido Proyecto de Ley, establece que el control externo de la actividad económico-financiera
de los partidos políticos estará a cargo de la Auditoría General de la Nación, sin perjuicio de la intervención de la Justicia Federal
con competencia electoral.
Que el artículo 49 del Proyecto de Ley dispone que la Auditoría General de la Nación deberá controlar y auditar todo
lo relativo al financiamiento público y privado de los partidos políticos y podrá establecer los requisitos y formalidades de los
balances y demás documentación contable que los partidos deban presentar.
Que los artículos 51, 52, 53, 59, 60 y 61 del Proyecto de Ley, disponen la intervención obligatoria de la Auditoría
General de la Nación en la sustanciación del control económico- financiero a cargo de la Justicia Federal con competencia electoral.
Que los artículos 2º, 7º, 8º, 44, 46, 50, 55, 62, 63 y 64 del Proyecto de Ley, asignan facultades u obligaciones a la
Auditoría General de la Nación.
Que los artículos 66 y 67 del Proyecto de Ley, modifican la Ley Nº 24.156 en orden a otorgar facultades a la Auditoría
General de la Nación, para el cumplimiento de las funciones que le asigna el Proyecto de Ley Sancionado.
Que las Leyes Nros. 19.108, de Creación de la Sala Electoral y 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos, asignan el
control patrimonial de los partidos políticos a la Justicia Federal con competencia Electoral.
Que, por otra parte, en el artículo 85 de la Constitución Nacional, la Auditoría General de la Nación es definida como un
organismo de asistencia técnica del Congreso.
Que desde el punto de vista de respetar la división de poderes que hace al sistema republicanode gobierno, la
colaboración de organismos de control como la Auditoría General de la Nación podrá ser requerida por el Poder Judicial, cuando
las circunstancias del caso lo aconsejen.
Que las observaciones que se proponen no alteran el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto en el
artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Obsérvanse los artículos 48, 49,51, 52, 53, 55, 59, 60, 61, 66 y 67 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600.
Art. 2º — Obsérvase, en el artículo 2º, último párrafo, del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600, la frase: “en la
Auditoría General de la Nación”.
Art. 3º — Obsérvase, en el artículo 7º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600, la frase: “y a la Auditoría General de la
Nación”.
Art. 4º — Obsérvase, en el artículo 8º, último párrafo, del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600, la frase: “en la Auditoría
General de la Nación”.
Art. 5º — Obsérvase el segundo párrafo del artículo 44, del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600.
Art. 6º — Obsérvase, en el artículo 46 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600, la frase: “y a la Auditoría General de la
Nación”.
Art. 7º — Obsérvase, en el artículo 50, primer párrafo, del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600, la frase: “y de la Auditoría
General de la Nación”.
Art. 8º — Obsérvase, en el artículo 62, primer párrafo, del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600, la frase: “y la Auditoría
General de la Nación”.
Art. 9º — Obsérvase, en el artículo 63 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600, la frase: “y la Auditoría General de la
Nación, así como de la documentación respaldatoria y de los informes de la Auditoría”.
Art. 10. — Obsérvase, en el artículo 64 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600, la frase: “la Auditoría General de la Nación
y”.
Art. 11. — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, Cúmplase promúlgase y téngase por Ley de la Nación el
Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600.
Art. 12. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DUHALDE.
— Alfredo N. Atanasof. — Jorge R. Matzkin. — Jorge R. Vanossi.— María N. Doga. — Carlos F. Ruckauf. — Graciela Camaño.
— Ginés M. González García. —Roberto Lavagna. — José H. Jaunarena. — Graciela Giannettasio.
ELECCIONES INTERNAS ABIERTAS Y SIMULTÁNEAS
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Decreto 1397/2002 ( 5-8-2002)
Boletín oficial 6-8-2002
Texto con las modificaciones del Decreto 1578/2002 B.O:: 28-8-2002
Bs. As., 5/8/2002
VISTO la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, Nº 23.298 y sus modificatorias, la Ley Nº 25.611, el Código Electoral
Nacional aprobado por la Ley Nº 19.945 (t.o. Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 25.611 se introdujeron algunas modificaciones a la Ley Orgánica de los Partidos
Políticos, Nº 23.298 y sus modificatorias.
Que el nuevo artículo 29 del citado texto legal establece que la elección interna de los candidatos a
Presidente, Vicepresidente y a Legisladores nacionales se regirá por esa Ley, y subsidiariamente, por la legislación
electoral, eliminando así la atribución que tenían las agrupaciones políticas de regularla a través de sus cartas orgánicas.
Que, por su parte el artículo 29 bis, también incorporado por la Ley Nº 25.611, dispone que en las
agrupaciones políticas con personalidad reconocida en el orden nacional, esa elección debe realizarse a través del
sistema de internas abiertas, las que se llevarán a cabo en forma simultánea.
Que, asimismo, en su artículo 7º, la citada Ley Nº 25.611 estatuye que tal sistema regirá por primera vez para la
elección presidencial y de renovación legislativa correspondiente al año 2003.
Que cabe tener presente la Declaración emitida por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, en la
que expresa: “Que vería con agrado que el Poder Ejecutivo Nacional, al reglamentar la ley que establece la
obligatoriedad de elecciones internas abiertas y simultáneas, tenga en cuenta que, la interpretación auténtica de esta
Cámara es que no estará obligado a hacer internas aquél partido o alianza que tuviera una sola lista de candidatos,
siempre que la misma esté inscripta ante la Justicia Electoral con anterioridad a la fecha fijada para las elecciones
internas.”.Que, en ese marco, es conveniente aclarar que los ciudadanos podrán ejercer sus derechos electorales en UN
(1) solo partido o alianza.
Que corresponde que las agrupaciones políticas intervengan en la aprobación de las candidaturas de los
interesados, debiendo en consecuencia, oficializar las listas de candidatos que se presenten como así también las
boletas electorales a través del órgano que determinen sus Cartas Orgánicas, y remitir, posteriormente, a la Justicia
Electoral para su registración y aprobación definitiva, las boletas partidarias oficializadas.
Que, a su vez cabe prever que, atento el elevado costo que implica la impresión de la totalidad de los
padrones provisorios y definitivos en la vastedad que requeriría su provisión a todas las agrupaciones políticas, la Justicia
Electoral suministre en soporte magnético el padrón nacional a utilizar en los comicios.
Que para la elección de candidatos a legisladores nacionales se estima prudente aplicar el sistema electoral
vigente en las Cartas Orgánicas de cada agrupación.
Que, atento las modificaciones a que se ha hecho referencia, resulta necesario fijar las pautas que han de
regir para la elección interna de que se trata.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico del Ministerio del Interior.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 2, de la Constitución
Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º — Las elecciones internas abiertas y simultáneas de los partidos políticos o
alianzas electorales nacionales, para la elección Presidencial y de renovación legislativa, se
regirán por la Ley Nº 25.611, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, Nº 23.298 y sus
modificatorias, y las normas del Código Electoral Nacional, debiendo adecuarse su
interpretación a las características propias de esa elección y a las disposiciones del presente decreto.
Artículo 2º — La convocatoria a elecciones internas abiertas y simultáneas de los
partidos políticos o alianzas para elegir candidatos a Legisladores nacionales se hará en los términos
de los artículos 53 y 54 del Código Electoral Nacional.
Artículo 3º —Tendrán derecho a sufragar en la elección interna de cada partido político o
alianza electoral nacional, sus afiliados y los ciudadanos que carezcan de afiliación política.
Los Juzgados Federales con Competencia Electoral en cada Distrito elaborarán el
padrón electoral que se utilizará en las elecciones internas abiertas y simultáneas.
Dicho padrón contendrá los ciudadanos que no tengan afiliación partidaria y los
afiliados por partido político o alianza electoral nacional. El padrón provisorio, no será
impreso y su publicidad se realizará a través de la entrega de copias en soporte magnético, a
los partidos políticos reconocidos, a las agrupaciones en trámite de reconocimiento y a todos
aquellos organismos que cada Juez Electoral determine a los efectos de garantizar su
difusión, según el diseño que estimen conveniente, a los fines que los electores puedan hacer
los reclamos que correspondan en los plazos fijados a ese efecto.
El padrón definitivo de electores del distrito será entregado por los Jueces Federales
con Competencia Electoral a los partidos políticos o alianzas electorales, y a las
agrupaciones en trámite de reconocimiento que compitan en la elección interna,
imprimiéndose exclusivamente los padrones especiales necesarios para la autoridad judicial
y mesa receptora de votos. ( Texto Según Decreto 1578/2002 Boletín Oficial 28-8-2002
Artículo 4º º. Los partidos políticos o alianzas electorales deberán, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 25.611, constituir una Junta Electoral Partidaria que
tendrá por misión: a) verificar que los candidatos cumplan los requisitos exigidos por la
Constitución Nacional, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus
modificatorias, el Código Electoral Nacional y la Carta Orgánica Partidaria; b) oficializar
las listas y las boletas que correspondan, respetando lo dispuesto en los párrafos tercero y
cuarto del artículo 60 del Código Electoral Nacional y en el Decreto N° 1246/00; c)
proclamar los candidatos que resulten electos; y d) realizar todos los demás actos inherentes
al mejor cumplimiento de los objetivos de la Ley N° 25.611
. Los Jueces Electorales competentes asumirán las funciones que por el presente se
encomiendan a las Juntas Electorales Partidarias, en el caso de que las mismas no se
constituyan, o que constituidas queden sin quórum mínimo para funcionar válidamente.
( Texto Según Decreto 1578/2002 Boletín Oficial 28-8-2002
Artículo 5º — Los formularios para el registro de candidatos serán uniformes para
todas las fuerzas políticas participantes en el acto comicial.
Juntas Electorales partidarias de cada distrito registrarán las listas de precandidatos
con una antelación de hasta CINCUENTA Y DOS (52) días contados desde la fecha de la
elección interna. El Juzgado Electoral competente arbitrará los medios para que dicho
término sea uniforme para todos los partidos políticos o alianzas electorales nacionales
participantes.
Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas posteriores al vencimiento de ese
término, las fuerzas políticas participantes deberán inscribir ante el Juez Electoral todas las
listas presentadas. El no cumplimiento de esta obligación implicará para la fuerza política el
desistimiento a participar en la elección nacional con candidatos propios.
En el caso de las elecciones internas abiertas a candidatos a Presidente y
Vicepresidente de la Nación, la inscripción de los precandidatos se realizará ante el Juzgado
Federal con competencia electoral de la Capital Federal ( Texto Según Decreto 1578/2002
Boletín Oficial 28-8-2002
.
Artículo. 6º — En las elecciones internas abiertas los precandidatos sólo podrán serlo
por UN (1) partido político o alianza electoral nacional y para UN (1) cargo electivo o
categoría. Los candidatos que resultaren electos y proclamados, podrán ser también candidatos
de otros partidos o alianzas en la elección general, sólo con la conformidad de su propio partido
o alianza. Quedan inhibidos de participar como candidatos en la elección general por otra fuerza
política, quienes hayan sido derrotados en las elecciones internas de su partido o alianza
electoral.
Artículo 7º — Las Juntas Electorales Partidarias oficializarán las boletas de sufragio
ajustándose a los requisitos exigidos por el Código Electoral Nacional, en cuanto a las
características de papel, dimensiones y tipografía. En cuanto a la separación por categorías, los
partidos políticos o alianzas electorales podrán optar por lo dispuesto en el Código Electoral
Nacional o confeccionarlas por cuerpos separados, característica que deberán comunicar al Juez
Electoral.
Artículo 8º — A fin de garantizar el respeto a los símbolos, emblemas, lemas y nombres
partidarios registrados ante la Justicia Electoral por los partidos políticos o alianzas, las Juntas
Electorales Partidarias elevarán a la Justicia Electoral, en el plazo establecido en el cronograma
electoral respectivo, los modelos de boletas oficializadas. La Justicia Electoral, previa
realización de audiencia en la que oirá a los apoderados de todos los partidos políticos o
alianzas, procederá a su aprobación definitiva, si a su juicio reunieran las condiciones
determinadas por la normativa vigente en la materia.
Artículo 9º — Obtenida la aprobación definitiva los partidos políticos o alianzas
electorales deberán elevar el Juez Electoral la cantidad de ejemplares de las boletas que éste
determine a fin de ser incluidas en las urnas como modelos de boleta oficializada.
Artículo 10. —– Las boletas serán confeccionadas por los partidos políticos o alianzas
y provistas a las mesas receptoras de votos por cada lista interna partidaria, quedando bajo
su exclusiva responsabilidad la reposición de las mismas, no pudiendo interrumpirse el acto
eleccionario por la falta de boletas en las mesas receptoras de votos( Texto Según Decreto
1578/2002 Boletín Oficial 28-8-2002
Artículo 11. — Los partidos políticos o alianzas electorales nacionales deberán
comunicar al Juez Electoral competente la nómina de apoderados de cada lista interna
interviniente, con indicación de sus datos de identidad, domicilios y teléfonos, no pudiendo
exceder de UN (1) titular y UN (1) suplente por cada una de ellas.
Artículo 12. — Los Jueces Federales con Competencia Electoral de cada Distrito,
dispondrán la distribución de locales electorales o de las mesas electorales o de los cuartos
oscuros, de manera tal que facilite al elector sufragar en la interna abierta en que esté
autorizado a participar, procurando que no se produzca confusión alguna entre los actos
eleccionarios de los partidos políticos o alianzas electorales participantes ( Texto Según
Decreto 1578/2002 Boletín Oficial 28-8-2002
Artículo 13. — Para la designación de autoridades de mesa la Justicia Electoral podrá
solicitar la colaboración de los partidos políticos o alianzas en cada Distrito Electoral.
Artículo. 14. — Cuando se recurra a la colaboración de los partidos políticos o alianzas
estos deberán presentar, previo al vencimiento del plazo establecido para su designación, una
nómina de los ciudadanos propuestos especificando partido o alianza y lista interna a la que
pertenezcan, a fin de que la Justicia Electoral proceda a su ubicación definitiva en forma
equitativa a cada lista, partido o alianza.
Artículo 15. — Los Jueces Electorales fijarán la cantidad de electores que podrán
sufragar en cada mesa electoral, de acuerdo a las características que reúna la elección en su
Distrito. La cantidad a establecer no podrá superar UN MIL (1.000) electores.
Artículo 16. — Se considerará voto válido el que contenga boletas de un único partido
político o alianza por categoría, aunque pertenezca a distintas líneas partidarias. Se considerará voto
nulo el que contenga boletas de distinto partido político cualquiera sea su categoría. En el resto
de los casos la validez o nulidad se regirá por el Código Electoral Nacional.
Artículo 17. — La Justicia Electoral Nacional intervendrá en todos los estadios del
proceso conforme a la Ley N° 25.611, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, N° 23.298 y
sus modificatorias, y las disposiciones del Código Electoral Nacional y del presente decreto;
debiendo realizar y hacer realizar todos aquellos actos y tareas contemplados en las normas
mencionadas y necesarios para el normal desarrollo de las elecciones internas.
Las actividades asignadas a las Juntas Electorales Nacionales serán asumidas por
los Jueces Electorales, salvo que las elecciones sean coincidentes con internas abiertas
distritales. ( Texto Según Decreto 1578/2002 Boletín Oficial 28-8-2002
Artículo 18. — Para el escrutinio definitivo de las elecciones a candidatos a Senadores y
Diputados Nacionales cada partido político o alianza comunicará al Juez Electoral competente,
en el plazo de SESENTA (60) días previos a la elección interna abierta, el sistema electoral a
aplicar, según su respectiva Carta Orgánica.
Artículo 19. — – La Justicia Electoral comunicará a los partidos políticos o alianzas
el resultado del escrutinio definitivo.
En el caso de las elecciones de candidatos a Presidente y Vicepresidente de la
Nación, cada Juzgado Federal con Competencia Electoral, dentro de las CUARENTA Y
OCHO (48) horas de concluido el escrutinio definitivo de esa categoría de cargo en su
Distrito, comunicará su resultado al Juzgado Federal con Competencia Electoral de la
Capital Federal. Este, una vez recibidos todos los resultados, procederá en el mismo lapso, a
realizar las sumatorias que establecerán los votos obtenidos en el ámbito nacional por cada
una de las fórmulas participantes. Los resultados de las sumatorias, serán comunicados a los
partidos políticos y alianzas intervinientes en el acto electoral.
Los apoderados de las listas intervinientes podrán asistir al acto de la sumatoria de
los resultados obtenidos por la agrupación política a la que representan, así como a
examinar la documentación correspondiente. Las Juntas Electorales partidarias procederán
a la proclamación de los candidatos que hayan resultado electos ( Texto Según Decreto
1578/2002 Boletín Oficial 28-8-2002
Artículo 20. — Los partidos políticos o alianzas que aprueben una sola lista no estarán
obligados a hacer elecciones internas en la categoría de la lista. Se considerarán cumplidas las
normas del articulo 29 bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y de la Ley Nº 25.611
inscribiendo ante la Justicia Electoral la lista respectiva en los plazos del artículo 5º precedente,
conforme el cronograma, que como Anexo I forma parte del presente decreto. En caso de no
cumplir formalmente y dentro del plazo, con esta prescripción, no se considerará a los integrantes de esa lista como candidatos oficializados.
Artículo 21. — En caso de renuncia o muerte de cualquiera de los candidatos de la
fórmula a Presidente y Vicepresidente de la Nación y a Legisladores Nacionales proclamados
en la interna abierta, será de aplicación lo establecido al respecto en el Código Electoral Nacional y normas complementarias.
Artículo 22. — En cuanto a las campañas electorales para la interna abierta y
simultánea de los candidatos de los partidos políticos o alianzas electorales, y sus plazos,
conforme el artículo 29 bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, deberá entenderse
que los mismos rigen a partir de que las listas hayan sido debidamente registradas ante la
Justicia Federal con Competencia Electoral del Distrito, en tiempo y forma. ( Texto Según
Decreto 1578/2002 Boletín Oficial 28-8-2002
Artículo 23. — Por el Ministerio del Interior se adoptarán las providencias que sean
necesarias para la organización y realización de los comicios que convoque el PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
Artículo 24. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — DUHALDE. — Jorge. R. Matzkin. — José H.
Jaunarena.

Ley 25.684
Convócase al electorado de la Nación Argentina para que el día 27 de abril de 2003,
proceda a elegir Presidente y Vicepresidente de la Nación y si correspondiera, a la
elección en segunda vuelta electoral el día 18 de mayo de 2003.
Suspéndase lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 19.945 y la aplicación de la
Ley N° 25.611, con excepción de los artículos 2° y 5°
Sancionada: Noviembre 28 de 2002.
Promulgada de Hecho: Enero 2 de 2003.
Boletín Oficial 3-1-2003
..................................
Disposición transitoria 2
ARTICULO 7° — Suspéndase la aplicación de la Ley N° 25.611, con excepción de los
artículos 2° y 5°, para las elecciones de renovación de mandatos de Presidente, Vicepresidente
y Legisladores Nacionales, que vencen durante el año 2003.
...............................
2 Sólo se agrega el artículo pertinante a la ley de Partidos Políticos

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