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jueves, junio 25, 2009

Constitucion Argentina de 1994

CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA

(22 de agosto de 1994)
PREAMBULO


Nos los representantes del pueblo de la Nacion Argentina,
reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y
eleccion de las provincias que la componen, en cumplimiento de
pactos preexistentes, con el objeto de constituir la union
nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior,
proveer la defensa comun, promover el bienestar general, y
asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para
nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que
quieran habitar en el suelo argentino: invocando la proteccion
de Dios, fuente de toda razon y justicia: ordenamos,
decretamos y establecemos esta Constitucion, para la Nacion
Argentina.


PRIMERA PARTE

CAPITULO PRIMERO
DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS


Articulo 1o.- La Nacion Argentina adopta para su gobierno la
forma representativa, republicana, federal, segun la establece
la presente Constitucion.

Articulo 2o.- El Gobierno federal sostiene el culto catolico,
apostolico, romano.

Articulo 3o.- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal,
residen en la ciudad que se declare Capital de la Republica
por una ley especial del Congreso, previa cesion hecha por una
o mas legislaturas provinciales, del territorio que haya de
federalizarse.

Articulo 4o.- El Gobierno federal provee a los gastos de la
Nacion con los fondos del Tesoro nacional formado del producto
de derechos de importacion y exportacion, del de la venta y
locacion de tierras de propiedad nacional, de la renta de
Correos, de las demas contribuciones que equitativa y
proporcionalmente a la poblacion imponga el Congreso General,
y de los emprestitos y operaciones de credito que decrete el
mismo Congreso para urgencias de la Nacion o para empresas de
utilidad nacional.

Articulo 5o.- Cada provincia dictara para si una Constitucion
bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los
principios, declaraciones y garantias de la Constitucion
Nacional y que asegure su administracion de justicia, su
regimen municipal y la educacion primaria. Bajo de estas
condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el
goce y ejercicio de sus instituciones.

Articulo 6o.- El Gobierno federal interviene en el territorio
de las provincias para garantir la forma republicana de
gobierno o repeler invasiones exteriores, y a requisicion de
sus autoridades constituidas para sostenerlas o
restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedicion, o
por invasion de otra provincia.

Articulo 7o.- Los actos publicos y procedimientos judiciales
de una provincia gozan de entera fe en las demas, y el
Congreso puede por leyes generales determinar cual sera la
forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los
efectos legales que produciran.

Articulo 8o.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos
los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al titulo
de ciudadano en las demas. La extradicion de los criminales es
de obligacion reciproca entre todas las provincias.

Articulo 9o.- En todo el territorio de la Nacion no habra mas
aduanas que las nacionales, en las cuales regiran las tarifas
que sancione el Congreso.

Articulo 10o.- En el interior de la Republica es libre de
derechos la circulacion de los efectos de produccion o
fabricacion nacional, asi como la de los generos y mercancias
de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.

Articulo 11o.- Los articulos de produccion o fabricacion
nacional o extranjera, asi como los ganados de toda especie,
que pasen por territorio de una provincia a otra, seran libres
de los derechos llamados de transito, siendolo tambien los
carruajes, buques o bestias en que se transporten, y ningun
otro derecho podra imponerseles en adelante, cualquiera que
sea su denominacion, por el hecho de transitar el territorio.

Articulo 12o.- Los buques destinados de una provincia a otra
no seran obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa
de transito, sin que en ningun caso puedan concederse
preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes
o reglamentos de comercio.

Articulo 13o.- Podran admitirse nuevas provincias en la
Nacion, pero no podra erigirse una provincia en el territorio
de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el
consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas
y del Congreso.

Articulo 14o.- Todos los habitantes de la Nacion gozan de los
siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su
ejercicio, a saber: de trabajar y ejercer toda industria
licita; de navegar y comerciar; de peticionar a las
autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del
territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin
censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de
asociarse con fines utiles; de profesar libremente su culto;
de ensenhar y aprender.

Articulo 14o. bis.- El trabajo en sus diversas formas gozara
de la proteccion de las leyes, las que aseguraran al
trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada
limitada; descanso y vacaciones pagados; retribucion justa;
salario minimo vital movil; igual remuneracion por igual
tarea; participacion en las ganancias de las empresas, con
control de la produccion y colaboracion en la direccion;
proteccion contra el despido arbitrario; estabilidad del
empleado publico; organizacion sindical libre y democratica,
reconocida por la simple inscripcion en un registro especial.

Queda garantizado a los gremios: concertar convenios
colectivos de trabajo; recurrir a la conciliacion y al
arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales
gozaran de las garantias necesarias para el cumplimiento de su
gestion sindical y las relacionadas con la estabilidad de su
empleo.

El Estado otorgara los beneficios de la seguridad social, que
tendra caracter de integral e irrenunciable. En especial, la
ley establecera: el seguro social obligatorio, que estara a
cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomia
financiera y economica, administradas por los interesados con
participacion del Estado, sin que pueda existir superposicion
de aportes; jubilaciones y pensiones moviles; la proteccion
integral de la familia; la defensa del bien de familia; la
compensacion economica familiar y el acceso a una vivienda
digna.

Articulo 15o.- En la Nacion Argentina no hay esclavos: los
pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta
Constitucion, y una ley especial reglara las indemnizaciones a
que de lugar esta declaracion. Todo contrato de compra y venta
de personas es un crimen de que seran responsables los que lo
celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y
los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan
libres por el solo hecho de pisar el territorio de la
Republica.

Articulo 16o.- La Nacion Argentina no admite prerrogativas de
sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni
titulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales antes la
ley, y admisibles en los empleos sin otra condicion que la
idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas
publicas.

Articulo 17o.- La propiedad es inviolable, y ningun habitante
de la Nacion puede ser privado de ella, sino en virtud de
sentencia fundada en ley. La expropiacion por causa de
utilidad publica, debe ser calificada por ley y previamente
indemnizada. Solo el Congreso impone las contribuciones que se
expresan en el Articulo 4o. Ningun servicio personal es
exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley.
Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra,
invento o descubrimiento, por el termino que le acuerde la
ley. La confiscacion de bienes queda borrada para siempre del
Codigo Penal argentino. Ningun cuerpo armado puede hacer
requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.

Articulo 18o.- Ningun habitante de la Nacion puede ser penado
sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del
proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los
jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo; ni
arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad
competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y
de los derechos. El domicilio es inviolable como tambien la
correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley
determinara en que casos y con que justificativos podra
procederse a su allanamiento y ocupacion. Quedan abolidos para
siempre la pena de muerte por causas politicas, toda especie
de tormento y los azotes. Las carceles de la Nacion seran
sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos
detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaucion
conduzca a mortificarlos mas alla de lo que aquella exija,
hara responsable al juez que la autorice.

Articulo 19o.- Las acciones privadas de los hombres que de
ningun modo ofendan al orden y a la moral publica, ni
perjudiquen a un tercero, estan solo reservadas a Dios, y
exentas de la autoridad de los magistrados. Ningun habitante
de la Nacion sera obligado a hacer lo que no manda la ley, ni
privado de lo que ello no prohibe.

Articulo 20o.- Los extranjeros gozan en el territorio de la
Nacion de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden
ejercer su industria, comercio y profesion; poseer bienes
raices, comprarlos y enajenarlos; navegar los rios y costas;
ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las
leyes. No estan obligados a admitir la ciudadania, ni a pagar
contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen
nacionalizacion residiendo dos anhos continuos en la Nacion;
pero la autoridad puede acortar este termino a favor del que
lo solicite, alegando y probando servicios a la Republica.

Articulo 21o.- Todo ciudadano argentino esta obligado a
armarse en defensa de la patria y de esta Constitucion,
conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los
decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por
naturalizacion son libres de prestar o no este servicio por el
termino de diez anhos contados desde el dia en que obtengan su
carta de ciudadania.

Articulo 22o.- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por
medio de sus representantes y autoridades creadas por esta
Constitucion. Toda fuerza armada o reunion de personas que se
atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de este,
comete delito de sedicion.

Articulo 23o.- En caso de conmocion interior o de ataque
exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta
Constitucion y de las autoridades creadas por ella, se
declarara en estado de sitio la provincia o territorio en
donde exista la perturbacion del orden, quedando suspensas
alli las garantias constitucionales. Pero durante esta
suspension no podra el presidente de la Republica condenar por
si ni aplicar penas. Su poder se limitara en tal caso respecto
de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a
otro de la Nacion, si ellas no prefiriesen salir fuera del
territorio argentino.

Articulo 24o.- El Congreso promovera la reforma de la actual
legislacion en todos sus ramos, y el establecimiento del
juicio por jurados.

Articulo 25o.- El Gobierno federal fomentara la inmigracion
europea; y no podra restringir, limitar ni gravar con impuesto
alguno la entrada en el territorio argentino de los
extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar
las industrias, e introducir y ensenhar las ciencias y las
artes.

Articulo 26o.- La navegacion de los rios interiores de la
Nacion es libre para todas las banderas, con sujecion
unicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.

Articulo 27o.- El Gobierno federal esta obligado a afianzar
sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras
por medio de tratados que esten en conformidad con los
principios de derecho publico establecidos en esta
Constitucion.

Articulo 28o.- Los principios, garantias y derechos
reconocidos en los anteriores articulos, no podran ser
alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

Articulo 29o.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo
nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores
de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder
publico, ni otorgarles sumisiones o supremacias por las que la
vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a
merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza
llevan consigo una nulidad insanable, y sujetaran a los que
los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena
de los infames traidores a la patria.

Articulo 30o.- La Constitucion puede reformarse en el todo o
en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser
declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes,
al menos, de sus miembros; pero no se efectuara sino por una
Convencion convocada al efecto.

Articulo 31o.- Esta Constitucion, las leyes de la Nacion que
en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados
con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nacion;
y las autoridades de cada provincia estan obligadas a
conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposicion en
contrario que contengan las leyes o constituciones
provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los
tratados ratificados despues del Pacto de 11 de noviembre de
1859.

Articulo 32o.- El Congreso federal no dictara leyes que
restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la
jurisdiccion federal.

Articulo 33o.- Las declaraciones, derechos y garantias que
enumera la Constitucion, no seran entendidos como negacion de
otros derechos y garantias no enumerados; pero que nacen del
principio de la soberania del pueblo y de la forma republicana
de gobierno.

Articulo 34o.- Los jueces de las cortes federales no podran
serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el
servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar da
residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la
del domicilio habitual del empleado, entendiendose esto para
los efectos de optar a empleos en la provincia en que
accidentalmente se encuentren.

Articulo 35o.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente
desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del
Rio de la Plata; Republica Argentina, Confederacion Argentina,
seran en adelante nombres oficiales indistintamente para la
designacion del Gobierno y territorio de las provincias,
empleandose las palabras "Nacion Argentina" en la formacion y
sancion de las leyes.



CAPITULO SEGUNDO
NUEVOS DERECHOS Y GARANTIAS

Articulo 36o.- Esta Constitucion mantendra su imperio aun
cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza
contra el orden institucional y el sistema democratico. Estos
actos seran insanablemente nulos.

Sus autores seran pasibles de la sancion prevista en el
articulo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos
publicos y excluidos de los beneficios del indulto y la
conmutacion de penas.

Tendran las mismas sanciones quienes, como consecuencia de
estos actos, usurparen funciones previstas para las
autoridades de esta Constitucion o las de las provincias, los
que responderan civil y penalmente de sus actos. Las acciones
respectivas seran imprescriptibles.

Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra
quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este
articulo.

Atentara asimismo contra el sistema democratico quien
incurriere en grave delito doloso contra el Estado que
conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo
que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos
publicos.

El Congreso sancionara una ley sobre etica publica para el
ejercicio de la funcion.

Articulo 37o.- Esta Constitucion garantiza el pleno ejercicio
de los derechos politicos, con arreglo al principio de la
soberania popular y de las leyes que se dicten en
consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y
obligatorio.

La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para
el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizara por
acciones positivas en la regulacion de los partidos politicos
y en el regimen electoral.

Articulo 38o.- Los partidos politicos son instituciones
fundamentales del sistema democratico.

Su creacion y el ejercicio de sus actividades son libres
dentro del respeto a esta Constitucion, la que garantiza su
organizacion y funcionamiento democraticos, la representacion
de las minorias, la competencia para la postulacion de
candidatos a cargos publicos electivos, el acceso a la
informacion publica y la difusion de sus ideas.

El Estado contribuye al sostenimiento economico de sus
actividades y de la capacitacion de sus dirigentes.

Los partidos politicos deberan dar publicidad del origen y
destino de sus fondos y patrimonio.

Articulo 39o.- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa
para presentar proyectos de ley en la Camara de Diputados. El
Congreso debera darles expreso tratamiento dentro del termino
de doce meses.

El Congreso, con el voto de la mayoria absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Camara, sancionara una ley
reglamentaria que no podra exigir mas del tres por ciento del
padron electoral nacional, dentro del cual debera contemplar
una adecuada distribucion territorial para suscribir la
iniciativa.

No seran objeto de iniciativa popular los proyectos referidos
a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos,
presupuesto y materia penal.

Articulo 40o.- El Congreso, a iniciativa de la Camara de
Diputados, podra someter a consulta popular un proyecto de
ley. La ley de convocatoria no podra ser vetada. El voto
afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nacion lo
convertira en ley y su promulgacion sera automatica.

El Congreso o el presidente de la Nacion, dentro de sus
respectivas competencias, podran convocar a consulta popular
no vinculante. En este caso el voto no sera obligatorio.

El Congreso, con el voto de la mayoria absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Camara, reglamentara las
materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.

Articulo 41o.- Todos los habitantes gozan del derecho a un
ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y
para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones
futuras, y tienen el deber de preservarlo. El danho ambiental
generara prioritariamente la obligacion de recomponer, segun
lo establezca la ley.

Las autoridades proveeran a la proteccion de este derecho, a
la utilizacion racional de los recursos naturales, a la
preservacion del patrimonio natural y cultural y de la
diversidad biologica, y a la informacion y educacion
ambientales.

Corresponde a la Nacion dictar las normas que contengan los
presupuestos minimos de proteccion, y a las provincias, las
necesarias para complementarias, sin que aquellas alteren las
jurisdicciones locales.

Se prohibe el ingreso al territorio nacional de residuos
actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.

Articulo 42o.- Los consumidores y usuarios de bienes y
servicios tienen derecho, en la relacion de consumo, a la
proteccion de su salud, seguridad e intereses economicos; a
una informacion adecuada y veraz; a la libertad de eleccion y
a condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades proveeran a la proteccion de esos derechos, a
la educacion para el consumo, a la defensa de la competencia
contra toda forma de distorsion de los mercados, al control de
los monopolios naturales y legales, al de la calidad y
eficiencia de los servicios publicos, y a la constitucion de
asociaciones de consumidores y de usuarios.

La legislacion establecera procedimientos eficaces para la
prevencion y solucion de conflictos, y los marcos regulatorios
de los servicios publicos de competencia nacional, previendo
la necesaria participacion de las asociaciones de consumidores
y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos
de control.

Articulo 43o.- Toda persona puede interponer accion expedita y
rapida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial
mas idoneo, contra todo acto u omision de autoridades publicas
o de particulares, que en forma actual o inminente lesione,
restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos y garantias reconocidos por esta
Constitucion, un tratado o una ley. En el caso, el juez podra
declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde
el acto u omision lesiva.

Podran interponer esta accion contra cualquier forma de
discriminacion y en lo relativo a los derechos que protegen al
ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, asi
como a los derechos de incidencia colectiva en general, el
afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que
propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que
determinara los requisitos y formas de su organizacion.

Toda persona podra interponer esta accion para tomar
conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad,
que consten en registros o bancos de datos publicos, o
privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad
o discriminacion, para exigir la supresion, rectificacion,
confidencialidad o actualizacion de aquellos. No podra
afectarse el secreto de las fuentes de informacion
periodistica.

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado
fuera la libertad fisica, o, en caso de agravamiento ilegitimo
en la forma o condiciones de detencion, o en el de
desaparicion forzada de personas, la accion de habeas corpus
podra ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su
favor y el juez resolvera de inmediato, aun durante la
vigencia del estado de sitio.


SEGUNDA PARTE

AUTORIDADES DE LA NACION

TITULO PRIMERO
GOBIERNO FEDERAL

SECCION PRIMERA
DEL PODER LEGISLATIVO


Articulo 44o.- Un Congreso compuesto de dos Camaras, una de
diputados de la Nacion y otra de senadores de las provincias y
de la ciudad de Buenos Aires, sera investido del Poder
Legislativo de la Nacion.



CAPITULO PRIMERO
DE LA CAMARA DE DIPUTADOS


Articulo 45o.- La Camara de Diputados se compondra de
representantes elegidos directamente por el pueblo de las
provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en
caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos
electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de
sufragios. El numero de representantes sera de uno por cada
treinta y tres mil habitantes o fraccion que no baje de
dieciseis mil quinientos. Despues de la realizacion de cada
censo, el Congreso fijara la representacion con arreglo al
mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada
para cada diputado.

Articulo 46o.- Los diputados para la primera Legislatura se
nombraran en la proporcion siguiente: por la provincia de
Buenos Aires, doce; por la de Cordoba, seis; por la de
Catamarca, tres; por la de Corrientes, cuatro; por la de Entre
Rios, dos; por la de Jujuy, dos; por la de Mendoza, tres; por
la de La Rioja, dos; por la de Salta, tres; por la de
Santiago, cuatro; por la de San Juan, dos; por la de Santa Fe,
dos; por la de San Luis, dos, y por la de Tucuman, tres.

Articulo 47o.- Para la segunda Legislatura debera realizarse
el censo general, y arreglarse a el el numero de diputados;
pero este censo solo podra renovarse cada diez anhos.

Articulo 48o.- Para ser diputado se requiere haber cumplido la
edad de veinticinco anhos, tener cuatro anhos de ciudadania en
ejercicio y ser natural de la provincia que lo elija, o con
dos anhos de residencia inmediata en ella.

Articulo 49o.- Por esta vez las Legislaturas de las provincias
reglaran los medios de hacer efectiva la eleccion directa de
los diputados de la Nacion: para lo sucesivo el Congreso
expedira una ley general.

Articulo 50o.- Los diputados duraran en su representacion por
cuatro anhos, y son reelegibles, pero la Sala se renovara por
mitad cada bienio, a cuyo efecto los nombrados para la primera
Legislatura, luego que se reunan, sortearan los que deban
salir en el primer periodo.

Articulo 51o.- En caso de vacante, el gobierno de provincia o
de la Capital, hace proceder a eleccion legal de un nuevo
miembro.

Articulo 52o.- A la Camara de Diputados corresponde
exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones
y reclutamiento de tropas.

Articulo 53o.- Solo ella ejerce el derecho de acusar ante el
Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de
ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte
Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten
contra ellos, por mal desempenho o por delito en el ejercicio
de sus funciones, o por crimenes comunes, despues de haber
conocido de ellos y declarado haber lugar a la formacion de
causa por la mayoria de dos terceras partes de sus miembros
presentes.


CAPITULO SEGUNDO
DEL SENADO


Articulo 54o.- El Senado se compondra de tres senadores por
cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos
en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al
partido politico que obtenga el mayor numero de votos, y la
restante al partido politico que le siga en numero de votos.
Cada senador tendra un voto.

Articulo 55o.- Son requisitos para ser elegido senador: tener
la edad de treinta anhos, haber sido seis anhos ciudadano de
la Nacion, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos
fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la
provincia que lo elija, o con dos anhos de residencia
inmediata en ella.

Articulo 56o.- Los senadores duran seis anhos en el ejercicio
de su mandato, y son reelegibles indefinidamente, pero el
Senado se renovara a razon de una tercera parte de los
distritos electorales cada dos anhos.

Articulo 57o.- El vicepresidente de la Nacion sera presidente
del Senado, pero no tendra voto sino en el caso que haya
empate en la votacion.

Articulo 58o.- El Senado nombrara un presidente provisorio que
lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando
este ejerce las funciones de presidente de la Nacion.

Articulo 59o.- Al Senado corresponde juzgar en juicio publico
a los acusados por la Camara de Diputados, debiendo sus
miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado
sea el presidente de la Nacion, el Senado sera presidido por
el presidente de la Corte Suprema. Ninguno sera declarado
culpable sino a mayoria de los dos tercios de los miembros
presentes.

Articulo 60o.- Su fallo no tendra mas efecto que destituir al
acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningun empleo de
honor; de confianza o a sueldo en la Nacion. Pero la parte
condenada quedara, no obstante, sujeta a acusacion, juicio y
castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.

Articulo 61o.- Corresponde tambien al Senado autorizar al
presidente de la Nacion para que declare en estado de sitio,
uno o varios puntos de la Republica en caso de ataque
exterior.

Articulo 62o.- Cuando vacase alguna plaza de senador por
muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda
la vacante hace proceder inmediatamente a la eleccion de un
nuevo miembro.


CAPITULO TERCERO
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS


Articulo 63o.- Ambas Camaras se reuniran por si mismas en
sesiones ordinarias todos los anhos desde el primero de marzo
hasta el treinta de noviembre. Pueden tambien ser convocadas
extraordinariamente por el presidente de la Nacion o
prorrogadas sus sesiones.

Articulo 64o.- Cada Camara es juez de las elecciones, derechos
y titulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de
ellas entrara en sesion sin la mayoria absoluta de sus
miembros; pero un numero menor podra compeler a los miembros
ausentes a que concurran a las sesiones, en los terminos y
bajo las penas que cada Camara establecera.

Articulo 65o.- Ambas Camaras empiezan y concluyen sus sesiones
simultaneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen
reunidas, podra suspender sus sesiones mas de tres dias, sin
el consentimiento de la otra.

Articulo 66o.- Cada Camara hara su reglamento y podra con dos
tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por
desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o
removerlo por inhabilidad fisica o moral sobreviniente a su
incorporacion, y hasta excluirle de su seno; pero bastara la
mayoria de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en
las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.

Articulo 67o.- Los senadores y diputados prestaran, en el acto
de su incorporacion, juramento de desempenhar debidamente el
cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe
esta Constitucion.

Articulo 68o.- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser
acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las
opiniones o discursos que emita desempenhando su mandato de
legislador.

Articulo 69o.- Ningun senador o diputado, desde el dia de su
eleccion hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el
caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecucion de algun
crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra
aflictiva; de lo que se dara cuenta a la Camara respectiva con
la informacion sumaria del hecho.

Articulo 70o.- Cuando se forme querella por escrito ante las
justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado,
examinado el merito del sumario en juicio publico, podra cada
Camara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones
al acusado, y ponerlo a disposicion del juez competente para
su juzgamiento.

Articulo 71o.- Cada una de las Camaras puede hacer venir a su
sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las
explicaciones e informes que estime convenientes.

Articulo 72o.- Ningun miembro del Congreso podra recibir
empleo o comision del Poder Ejecutivo, sin previo
consentimiento de la Camara respectiva, excepto los empleos de
escala.

Articulo 73o.- Los eclesiasticos regulares no pueden ser
miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la
de su mando.

Articulo 74o.- Los servicios de los senadores y diputados son
remunerados por el Tesoro de la Nacion, con una dotacion que
senhalara la ley.



CAPITULO CUARTO
ATRIBUCIONES DEL CONGRESO


Articulo 75o.- Corresponde al Congreso:

1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de
importacion y exportacion, los cuales, asi como las
avaluaciones sobre las que recaigan, seran uniformes en
toda la Nacion.

2. Imponer contribuciones indirectas como facultad
concurrente con las provincias. Imponer contribuciones
directas, por tiempo indeterminado, proporcionalmente
iguales en todo el territorio de la Nacion, siempre que
la defensa, seguridad comun y bien general del Estado lo
exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con
excepcion de la parte o el total de las que tengan
asignacion especifica, son coparticipables.

Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la
Nacion y las provincias, instituira regimenes de
coparticipacion de estas contribuciones, garantizando la
automaticidad en la remision de los fondos.

La distribucion entre la Nacion, las provincias y la
ciudad de Buenos Aires y entre estas, se efectuara en
relacion directa a las competencias, servicios y
funciones de cada una de ellas contemplando criterios
objetivos de reparto; sera equitativa, solidaria y dara
prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo,
calidad de vida e igualdad de oportunidad en todo el
territorio nacional.

La ley convenio tendra como Camara de origen el Senado y
debera ser sancionada con la mayoria absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Camara, no podra ser
modificada unilateralmente ni reglamentada y sera
aprobada por las provincias.

No habra transferencia de competencias, servicios o
funciones sin la respectiva reasignacion de recursos,
aprobada por la ley del Congreso cuando correspondiere y
por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires
en su caso.

Un organismo fiscal federal tendra a su cargo el control
y fiscalizacion de la ejecucion de lo establecido en este
inciso, segun lo determine la ley, la que debera asegurar
la representacion de todas las provincias y la ciudad de
Buenos Aires en su composicion.

3. Establecer y modificar asignaciones especificas de
recursos coparticipables, por tiempo determinado, por la
ley especial aprobada por la mayoria absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Camara.

4. Contraer emprestitos sobre el Credito de la Nacion.

5. Disponer del uso y de la enajenacion de las tierras de
propiedad nacional.

6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de
emitir moneda, asi como otros bancos nacionales.

7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la
Nacion.

8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en
el tercer parrafo del inciso 2 de este articulo, el
presupuesto general de gastos y calculo de recursos de la
administracion nacional, en base al programa general de
gobierno y al plan de inversiones publicas y aprobar o
desechar la cuenta de inversion.

9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias,
cuyas rentas no alcancen, segun sus presupuestos, a
cubrir sus gastos ordinarios.

10. Reglamentar la libre navegacion de los rios interiores,
habilitar los puertos que considere convenientes, y crear
o suprimir aduanas.

11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las
extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y
medidas para toda la Nacion.

12. Dictar los codigos Civil, Comercial, Penal, de Mineria, y
del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o
separados, sin que tales codigos alteren las
jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicacion a
los tribunales federales o provinciales, segun que las
cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas
jurisdicciones; y especialmente, leyes generales para
toda la Nacion sobre naturalizacion y nacionalidad, con
sujecion al principio de nacionalidad natural y por
opcion en beneficio de la argentina; asi como sobre
bancarrotas, sobre falsificacion de la moneda corriente y
documentos publicos del Estado, y las que requiera el
establecimiento del juicio por jurados.

13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las
provincias entre si.

14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nacion.

15. Arreglar definitivamente los limites del territorio de la
Nacion, fijar los de las provincias, crear otras nuevas,
y determinar por una legislacion especial la
organizacion, administracion y gobierno que deben tener
los territorios nacionales, que queden fuera de los
limites que le asignen a las provincias.

16. Proveer a la seguridad de las fronteras.

17. Reconocer la preexistencia etnica y cultural de los
pueblos indigenas argentinos.

Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una
educacion bilingue e intercultural; reconocer la
personeria juridica de sus comunidades, y la posesion y
propiedad comunitarias de las tierras que
tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras
aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de
ellas sera enajenable, transmisible ni susceptible de
gravamenes o embargos. Asegurar su participacion en la
gestion referida a sus recursos naturales y a los demas
intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer
concurrentemente estas atribuciones.

18. Proveer lo conducente a la prosperidad del pais, al
adelanto y bienestar de todas las provincias, y al
progreso de la ilustracion, dictando planes de
instruccion general y universitaria, y promoviendo la
industria, la inmigracion, la construccion de
ferrocarriles y canales navegables, la colonizacion de
tierras de propiedad nacional, la introduccion y
establecimiento de nuevas industrias, la importacion de
capitales extranjeros y la exploracion de los rios
interiores, por leyes protectoras de estos fines y por
concesiones temporales de privilegios y recompensas de
estimulo.

19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso
economico con justicia social, a la productividad de la
economia nacional, a la generacion de empleo, a la
formacion profesional de los trabajadores, a la defensa
del valor de la moneda, a la investigacion y al
desarrollo cientifico y tecnologico, su difusion y
aprovechamiento.

Proveer al crecimiento armonico de la Nacion y al
poblamiento de su territorio; promover politicas
diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual
desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas
iniciativas, el Senado sera Camara de origen.

Sancionar leyes de organizacion y de base de la educacion
que consoliden la unidad nacional respetando las
particularidades provinciales y locales: que aseguren la
responsabilidad indelegable del Estado, la participacion
de la familia y la sociedad, la promocion de los valores
democraticos y la igualdad de oportunidades y
posibilidades sin discriminacion alguna; y que garanticen
los principios de gratuidad y equidad de la educacion
publica estatal y la autonomia y autarquia de las
universidades nacionales.

Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad
cultural, la libre creacion y circulacion de las obras
del autor; el patrimonio artistico y los espacios
culturales y audiovisuales.

20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de
Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus
atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder
amnistias generales.

21. Admitir o desechar los motivos de dimision del presidente
o vicepresidente de la Republica; y declarar el caso de
proceder a nueva eleccion.

22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demas
naciones y con las organizaciones internacionales y los
concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos
tienen jerarquia superior a las leyes.

La Declaracion Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; la Declaracion Universal de Derechos Humanos; la
Convencion Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto
Internacional de Derechos Economicos, Sociales y
Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Politicos y su Protocolo Facultativo; la Convencion sobre
la Prevencion y la Sancion del Delito de Genocidio; la
Convencion Internacional sobre la Eliminacion de todas
las Formas de Discriminacion Racial; la Convencion sobre
la Eliminacion de todas las Formas de Discriminacion
contra la Mujer; la Convencion contra la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la
Convencion sobre los Derechos del Ninho; en las
condiciones de su vigencia, tienen jerarquia
constitucional, no derogan articulo alguno de la primera
parte de esta Constitucion y deben entenderse
complementarios de los derechos y garantias por ella
reconocidos. Solo podran ser denunciados, en su caso, por
el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobacion de las dos
terceras partes de la totalidad de los miembros de cada
Camara.

Los demas tratados y convenciones sobre derechos humanos,
luego de ser aprobados por el Congreso, requeriran del
voto de las dos terceras partes de la totalidad de los
miembros de cada Camara para gozar de la jerarquia
constitucional.

23. Legislar y promover medidas de accion positiva que
garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato,
y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos
por esta Constitucion y por los tratados internacionales
vigentes sobre los derechos humanos, en particular
respecto de los ninhos, las mujeres, los ancianos y las
personas con discapacidad.

Dictar un regimen de seguridad social especial e integral
en proteccion del ninho en situacion de desamparo, desde
el embarazo hasta la finalizacion del periodo de
ensenhanza elemental, y de la madre durante el embarazo y
el tiempo de lactancia.

24. Aprobar tratados de integracion que deleguen competencias
y jurisdiccion a organizaciones supraestatales en
condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el
orden democratico y los derechos humanos. Las normas
dictadas en su consecuencia tienen jerarquia superior a
las leyes.

La aprobacion de estos tratados con Estados de
Latinoamerica requerira la mayoria absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Camara. En el caso de
tratados con otros Estados, el Congreso de la Nacion, con
la mayoria absoluta de los miembros presentes de cada
Camara, declarara la conveniencia de la aprobacion del
tratado y solo podra ser aprobado con el voto de la
mayoria absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Camara, despues de ciento veinte dias del acto
declarativo.

La denuncia de los tratados referidos a este inciso,
exigira la previa aprobacion de la mayoria absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Camara.

25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o
hacer la paz.

26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias y
establecer reglamentos para las presas.

27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y
dictar las normas para su organizacion y gobierno.

28. Permitir la introduccion de tropas Extranjeras en el
territorio de la Nacion, y la salida de las fuerzas
nacionales fuera de el.

29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la
Nacion en caso de conmocion interior, y aprobar o
suspender el estado de sitio declarado, durante su
receso, por el Poder Ejecutivo.

30. Ejercer una legislacion exclusiva en el territorio de la
capital de la Nacion, y dictar la legislacion necesaria
para el cumplimiento de los fines especificos de los
establecimientos de utilidad nacional en el territorio de
la Republica. Las autoridades provinciales y municipales
conservaran los poderes de policia e imposicion sobre
estos establecimientos, en tanto no interfieran en el
cumplimiento de aquellos fines.

31. Disponer la intervencion federal a una provincia o a la
ciudad de Buenos Aires.

Aprobar o revocar la intervencion decretada, durante su
receso, por el Poder Ejecutivo.

32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes
para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos
los otros concedidos por la presente Constitucion al
Gobierno de la Nacion Argentina.

Articulo 76o.- Se prohibe la delegacion legislativa en el
Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de
administracion o de emergencia publica, con plazo fijado para
su ejercicio y dentro de las bases de la delegacion que el
Congreso establezca.

La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en
el parrafo anterior no importara revision de las relaciones
juridicas nacidas al amparo de las normas dictadas en
consecuencia de la delegacion legislativa.



CAPITULO QUINTO
DE LA FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES


Articulo 77o.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera
de las Camaras del Congreso, por proyectos presentados por sus
miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que
establece esta Constitucion.

Articulo 78o.- Aprobado un proyecto de ley por la Camara de su
origen, pasa para su discusion a la otra Camara. Aprobado por
ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nacion para su examen; y
si tambien obtiene su aprobacion, lo promulga como ley.

Articulo 79o.- Cada Camara, luego de aprobar un proyecto de
ley en general, puede delegar en sus comisiones de aprobacion
en particular del proyecto, con el voto de la mayoria absoluta
del total de sus miembros. La Camara podra, con igual numero
de votos, dejar sin efecto la delegacion y retomar el tramite
ordinario. La aprobacion en comision requerira el voto de la
mayoria absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado
el proyecto en comision, se seguira el tramite ordinario.

Articulo 80o.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo
proyecto no devuelto en el termino de diez dias utiles. Los
proyectos desechados parcialmente no podran ser aprobados en
la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas
solamente podran ser promulgadas si tienen autonomia normativa
y su aprobacion parcial no altera el espiritu ni la unidad del
proyecto sancionado por el Congreso. En este caso sera de
aplicacion el procedimiento previsto para los decretos de
necesidad y urgencia.

Articulo 81o.- Ningun proyecto de ley desechado totalmente por
una de las Camaras podra repetirse en las sesiones de aquel
anho. Ninguna de las Camaras puede desechar totalmente un
proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese
sido adicionado o enmendado por la Camara revisora. Si el
proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la
Camara revisora, debera indicarse el resultado de la votacion
a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron
realizadas por mayoria absoluta de los presentes o por las dos
terceras partes de los presentes. La Camara de origen podra
por mayoria absoluta de los presentes aprobar el proyecto con
las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la
redaccion originaria, a menos que las adiciones o correcciones
las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los
presentes. En este ultimo caso, el proyecto pasara al Poder
Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Camara
revisora, salvo que la Camara de origen insista en su
redaccion originaria con el voto de las dos terceras partes de
los presentes. La Camara de origen no podra introducir nuevas
adiciones o correcciones a las realizadas por la Camara
revisora.

Articulo 82o.- La voluntad de cada Camara debe manifestarse
expresamente; se excluye, en todos los casos, la sancion
tacita o ficta.

Articulo 83o.- Desechado en el todo o en parte un proyecto por
el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Camara de
su origen; esta lo discute de nuevo, y si lo confirma por
mayoria de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Camara de
revision. Si ambas Camaras lo sancionan por igual mayoria, el
proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su
promulgacion. Las votaciones de ambas Camaras seran en este
caso nominales, por si o por no; y tanto los nombres y
fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder
Ejecutivo, se publicaran inmediatamente por la prensa. Si las
Camaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podra
repetirse en las sesiones de aquel anho.

Articulo 84o.- En la sancion de las leyes se usara de esta
formula: El Senado y la Camara de Diputados de la Nacion
Argentina, reunidos en Congreso... decretan o sancionan con
fuerza de ley.

CAPITULO SEXTO
DE LA AUDITORIA GENERAL DE LA NACION


Articulo 85o.- El control externo del sector publico nacional
en sus aspectos patrimoniales, economicos, financieros y
operativos, sera una atribucion propia del Poder Legislativo.

El examen y la opinion del Poder Legislativo sobre el
desempenho y situacion general de la administracion publica
estaran sustentados en los dictamenes de la Auditoria General
de la Nacion.

Este organismo de asistencia tecnica del Congreso, con
autonomia funcional, se integrara del modo que establezca la
ley que reglamenta su creacion y funcionamiento, que debera
ser aprobada por mayoria absoluta de los miembros de cada
Camara. El presidente del organismo sera designado a propuesta
del partido politico de oposicion con mayor numero de
legisladores en el Congreso.

Tendra a su cargo el control de legalidad, gestion y auditoria
de toda la actividad de la administracion publica centralizada
y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de
organizacion, y las demas funciones que la ley le otorgue.
Intervendra necesariamente en el tramite de aprobacion o
rechazo de las cuentas de percepcion e inversion de los fondos
publicos.


CAPITULO SEPTIMO
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO


Articulo 86o.- El Defensor del Pueblo es un organo
independiente instituido en el ambito del Congreso de la
Nacion, que actuara con plena autonomia funcional, sin recibir
instrucciones de ninguna autoridad. Su mision es la defensa y
proteccion de los derechos humanos y demas derechos, garantias
e intereses tutelados en esta Constitucion y las leyes, ante
hechos, actos u omisiones de la Administracion; y el control
del ejercicio de las funciones administrativas publicas.

El Defensor del Pueblo tiene legitimacion procesal. Es
designado y removido por el Congreso con el voto de las dos
terceras partes de los miembros presentes de cada una de las
Camaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los
legisladores. Durara en su cargo cinco anhos, pudiendo ser
nuevamente designado por una sola vez especial.

La organizacion y el funcionamiento de esta institucion seran
regulados por una ley.






SECCION SEGUNDA
DEL PODER EJECUTIVO

CAPITULO PRIMERO
DE SU NATURALEZA Y DURACION


Articulo 87o.- El Poder Ejecutivo de la Nacion sera
desempenhado por un ciudadano con el titulo de "Presidente de
la Nacion Argentina".

Articulo 88o.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital,
muerte, renuncia o destitucion del presidente, el Poder
Ejecutivo sera ejercicio por el vicepresidente de la Nacion.
En caso de destitucion, muerte, dimision o inhabilidad del
presidente y vicepresidente de la Nacion, el Congreso
determinara que funcionario publico ha de desempenhar la
Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad
o un nuevo presidente sea electo.

Articulo 89o.- Para ser elegido presidente o vicepresidente de
la Nacion, se requiere haber nacido en el territorio
argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en
pais extranjero, y las demas calidades exigidas para ser
elegido senador.

Articulo 90o.- El presidente y vicepresidente duran en sus
funciones el termino de cuatro anhos y podran ser reelegidos o
sucederse reciprocamente por un solo periodo consecutivo. Si
han sido reelectos o se han sucedido reciprocamente no pueden
ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el
intervalo de un periodo.

Articulo 91o.- El presidente de la Nacion cesa en el poder el
mismo dia en que expira su periodo de cuatro anhos, sin que
evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de
que se le complete mas tarde.

Articulo 92o.- El presidente y vicepresidente disfrutan de un
sueldo pagado por el Tesoro de la Nacion, que no podra ser
alterado en el periodo de sus nombramientos. Durante el mismo
periodo no podran ejercer otro empleo, ni recibir ningun otro
emolumento de la Nacion, ni de provincia alguna.

Articulo 93o.- Al tomar posesion de su cargo el presidente y
vicepresidentes prestaran juramento, en manos del presidente
del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando
sus creencias religiosas, de: "desempenhar con lealtad y
patriotismo el cargo de presidente (o vicepresidente) de la
Nacion y observar y hacer observar fielmente la Constitucion
de la Nacion Argentina".



CAPITULO SEGUNDO
DE LA FORMA Y TIEMPO DE LA ELECCION DEL
PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA NACION


Articulo 94o.- El presidente y el vicepresidente de la Nacion
seran elegidos directamente por el pueblo, en donde vuelta,
segun lo establece esta Constitucion. A este fin el territorio
nacional conformara un distrito unico.

Articulo 95o.- La eleccion se efectuara dentro de los dos
meses anteriores a la conclusion del mandato del presidente en
ejercicio.

Articulo 96o.- La segunda vuelta electoral, si correspondiere,
se realizara entre las dos formulas de candidatos mas votados,
dentro de los treinta dias de celebrada la anterior.

Articulo 97o.- Cuando la formula que resultare mas votada en
la primera vuelta, hubiere obtenido mas del cuarenta y cinco
por ciento de los votos afirmativos validamente emitidos, sus
integrantes seran proclamados como presidente y vicepresidente
de la Nacion.

Articulo 98o.- Cuando la formula que resultare mas votada en
la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por
lo menos de los votos afirmativos validamente emitidos y,
ademas, existiere una diferencia mayor de diez puntos
porcentuales respecto del total de los votos afirmativos
validamente emitidos sobre la formula que le sigue en numero
de votos, sus integrantes seran proclamados como presidente y
vicepresidente de la Nacion.



CAPITULO TERCERO
ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO


Articulo 99o.- El presidente de la Nacion tiene las siguientes
atribuciones:

1. Es el jefe supremo de la Nacion, jefe del gobierno y
responsable politico de la administracion general del
pais.

2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean
necesarios para la ejecucion de las leyes de la Nacion,
cuidando de no alterar su espiritu con excepciones
reglamentarias.

3. Participa de la formacion de las leyes con arreglo a la
Constitucion, las promulga y hace publicar.

El Poder Ejecutivo no podra en ningun caso bajo pena de
nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de
caracter legislativo.

Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran
imposible seguir los tramites ordinarios previstos por
esta Constitucion para la sancion de las leyes, y no se
trate de normas que regulen materia penal, tributaria,
electoral o el regimen de los partidos politicos, podra
dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los
que seran decididos en acuerdo general de ministros que
deberan refrendarlos, conjuntamente con el jefe de
gabinete de ministros.

El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro
de los diez dias sometera la medida a consideracion de la
Comision Bicameral Permanente, cuya composicion debera
respetar la proporcion de las representaciones politicas
de cada Camara. Esta comision elevara su despacho en un
plazo de diez dias al plenario de cada Camara para su
expreso tratamiento, el que de inmediato consideraran las
Camaras. Una ley especial sancionada con la mayoria
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Camara
regulara el tramite y los alcances de la intervencion del
Congreso.

4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo
del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en
sesion publica, convocada al efecto.

Nombra los demas jueces de los tribunales federales
inferiores en base a una propuesta vinculante en terna
del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado,
en sesion publica, en la que se tendra en cuenta la
idoneidad de los candidatos.

Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, sera
necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos
magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y
cinco anhos. Todos los nombramientos de magistrados cuya
edad sea la indicada o mayor se haran por cinco anhos, y
podran ser repetidos indefinidamente, por el mismo
tramite.

5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a
la jurisdiccion federal, previo informe del tribunal
correspondiente, excepto en los casos de acusacion por la
Camara de Diputados.

6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones
conforme a las leyes de la Nacion.

7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros
plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo
del Senado; por si solo nombra y remueve al jefe de
gabinete de ministros y a los demas ministros del
despacho, los oficiales de su secretaria, los agentes
consulares y los empleados cuyo nombramiento no esta
reglado de otra forma por esta Constitucion.

8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso,
reunidas al efecto ambas Camaras, dando cuenta en esta
ocasion del estado de la Nacion, de las reformas
prometidas por la Constitucion, y recomendando a su
consideracion las medidas que juzgue necesarias y
convenientes.

9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo
convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave
interes de orden o de progreso lo requiere.

10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de
gabinete de ministros respecto de la recaudacion de las
rentas de la Nacion y de su inversion, con arreglo a la
ley o presupuesto de gastos nacionales.

11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras
negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas
relaciones con las organizaciones internacionales y las
naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus
consules.

12. Es comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la
Nacion.

13. Provee los empleos militares de la Nacion: con acuerdo
del Senado, en la concesion de los empleos o grados de
oficiales superiores de las fuerzas armadas, y por si
solo en el campo de batalla.

14. Dispone de las fuerzas armadas y corre con su
organizacion y distribucion segun las necesidades de la
Nacion.

15. Declara la guerra y ordena represalias con autorizacion y
aprobacion del Congreso.

16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la
Nacion, en caso de ataque exterior y por un termino
limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmocion
interior solo tiene esta facultad cuanto el Congreso esta
en receso, porque es atribucion que corresponde a este
cuerpo. El presidente la ejerce con las limitaciones
prescriptas en el articulo 23.

17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los
jefes de todos los ramos y departamentos de la
administracion, y por su conducto a los demas empleados,
los informes que crea convenientes, y ellos estan
obligados a darlos.

18. Puede ausentarse del territorio de la Nacion, con permiso
del Congreso. En el receso de este, solo podra hacerlo
sin licencia por razones justificadas de servicio
publico.

19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran
el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso,
por "medio de nombramientos en comision que expiraran al
fin de la proxima Legislatura.

20. Decreta la intervencion federal a una provincia o a la
ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y
debe convocarlo simultaneamente para su tratamiento.




CAPITULO CUARTO
DEL JEFE DE GABINETE Y
DEMAS MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO


Articulo 100o.- El jefe de gabinete de ministros y los demas
ministros secretarios cuyo numero y competencia sera
establecida por una ley especial, tendran a su cargo el
despacho de los negocios de la Nacion, y refrendaran y
legalizaran los actos del presidente por medio de su firma,
sin cuyo requisito carecen de eficacia.

Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad politica
ante el Congreso de la Nacion, le corresponde:

1. Ejercer la administracion general el pais.

2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para
ejercer las facultades que le atribuye este articulo y
aquellas que le delegue el presidente de la Nacion, con
el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el
acto o reglamento se refiera.

3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la
administracion, excepto los que correspondan al
presidente.

4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el
presidente de la Nacion y, en acuerdo al gabinete
resolver sobre las materias que le indique el Poder
Ejecutivo, o por su propia decision, en aquellas que por
su importancia estime necesario, en el ambito de su
competencia.

5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete
de ministros, presidiendolas en caso de ausencia del
presidente.

6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de Ministerios y
de Presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo al
gabinete y aprobacion del Poder Ejecutivo.

7. Hacer recaudar las rentas de la Nacion y ejecutar la ley
de Presupuesto nacional.

8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los
decretos que dispongan la prorroga de las sesiones
ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones
extraordinarias y los mensajes del presidente que
promuevan la iniciativa legislativa.

9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus
debates, pero no votar.

10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del
Congreso, presentar junto a los restantes ministros una
memoria detallada de estado de la Nacion en lo relativo a
los negocios de los respectivos departamentos.

11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos
que cualquiera de las Camaras solicite al Poder
Ejecutivo.

12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas
por el Congreso, los que estaran sujetos al control de la
Comision Bicameral Permanente.

13. Refrendar conjuntamente con los demas ministros los
decretos de necesidad y urgencia y los decretos que
promulgan parcialmente leyes. Sometera personalmente y
dentro de los diez dias de su sancion estos decretos a
consideracion de la Comision Bicameral Permanente.

El jefe de gabinete de ministros no podra desempenhar
simultaneamente otro ministerio.

Articulo 101o.- El jefe de gabinete de ministros debe
concurrir al Congreso al menos una vez por mes,
alternativamente a cada una de sus Camaras, para informar de
la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el
articulo 71. Puede ser interpelado a los efectos del
tratamiento de una mocion de censura, por el voto de la
mayoria absoluta de los miembros de cada una de las Camaras.

Articulo 102o.- Cada ministro es responsable de los actos que
legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.

Articulo 103o.- Los ministros no pueden por si solos, en
ningun caso, tomar resoluciones, a excepcion de lo
concerniente al regimen economico y administrativo de sus
respectivos departamentos.

Articulo 104o.- Luego que el Congreso abra sus sesiones,
deberan los ministros del despacho presentarle una memoria
detallada del estado de la Nacion en lo relativo a los
negocios de sus respectivos departamentos.

Articulo 105o.- No pueden ser senadores ni diputados, sin
hacer dimision de sus empleados de ministros.

Articulo 106o.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones
del Congreso y tomar parte en sus debates pero no votar.

Articulo 107o.- Gozaran por sus servicios de un sueldo
establecido por la ley, que no podra ser aumentado ni
disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en
ejercicio.



SECCION TERCERA
DEL PODER JUDICIAL

CAPITULO PRIMERO
DE SU NATURALEZA Y DURACION


Articulo 108o.- El Poder Judicial de la Nacion sera ejercido
por una Corte Suprema de Justicia, y por los demas tribunales
inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la
Nacion.

Articulo 109o.- En ningun caso el presidente de la Nacion
puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento
de causas pendientes o restablecer las fenecidas.

Articulo 110o.- Los jueces de la Corte Suprema y de los
tribunales inferiores de la Nacion conservaran sus empleos
mientras dure su buena conducta, y recibiran por sus servicios
una compensacion que determinara la ley, y que no podra ser
disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus
funciones.

Articulo 111o.- Ninguno podra ser miembro de la Corte Suprema
de Justicia, sin ser abogado de la Nacion con ocho anhos de
ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.

Articulo 112o.- En la primera instalacion de la Corte Suprema,
los individuos nombrados prestaran juramento en manos del
presidente de la Nacion, de desempenhar sus obligaciones,
administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a
lo que prescribe la Constitucion. En lo sucesivo lo prestaran
ante el presidente de la misma Corte.

Articulo 113o.- La Corte Suprema dictara su reglamento
interior y nombrara a sus empleados.

Articulo 114o.- El Consejo de la Magistratura regulado por una
ley especial sancionada por la mayoria absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Camara tendra a su cargo la
seleccion de los magistrados y la administracion del Poder
Judicial.

El Consejo sera integrado periodicamente de modo que se
procure el equilibrio entre la representacion de los organos
politicos resultantes de la eleccion popular, de los jueces de
todas las instancias y de los abogados de la matricula
federal. Sera integrado, asimismo, por otras personas del
ambito academico y cientifico, en el numero y la forma que
indique la ley.

Seran sus atribuciones:

1. Seleccionar mediante concursos publicos los postulantes a
las magistraturas inferiores.

2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el
nombramiento de los magistrados de los tribunales
inferiores.

3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la
ley asigne a la administracion de justicia.

4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.

5. Decidir la apertura del procedimiento de remocion de
magistrados, en su caso ordenar la suspension, y formular
la acusacion correspondiente.

6. Dictar los reglamentos relacionados con la organizacion
judicial y todos aquellos que sean necesarios para
asegurar la independencia de los jueces y la eficaz
prestacion de los servicios de justicia.

Articulo 115o.- Los jueces de los tribunales inferiores de la
Nacion seran removidos por las causales expresadas en el
Articulo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por
legisladores, magistrados y abogados de la matricula federal.

Su fallo, que sera irrecurrible, no tendra mas efecto que
destituir al acusado. Pero la parte condenada quedara no
obstante sujeta a acusacion, juicio y castigo conforme a las
leyes ante los tribunales ordinarios.

Correspondera archivar las actuaciones y, en su caso, reponer
al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta dias
contados desde la decision de abrir el procedimiento de
remocion, sin que haya sido dictado el fallo.

En la ley especial a que se refiere el Articulo 114, se
determinara la integracion y procedimiento de este jurado.




CAPITULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES DEL PODER JUDICIAL


Articulo 116o.- Corresponde a la Corte Suprema y a los
tribunales inferior de la Nacion, el conocimiento y decision
de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la
Constitucion, y por las leyes de la Nacion, con la reserva
hecha en el inciso 12 del Articulo 75; y por los tratados con
las naciones extranjeras; de las causas concernientes a
embajadores, ministros publicos y consules extranjeros; de las
causas de almirantazgo o jurisdiccion maritima; de los asuntos
en que la Nacion sea parte; de las causas que se susciten
entre dos o mas provincias; entre una provincia y los vecinos
de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre
una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano
extranjero.

Articulo 117o.- En estos casos la Corte Suprema ejercera su
jurisdiccion por apelacion segun las reglas y excepciones que
prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes
a embajadores, ministros y consules extranjeros, y en los que
alguna provincia fuese parte, la ejercera originaria y
exclusivamente.

Articulo 118o.- Todos los juicios criminales ordinarios, que
no se deriven del despacho de acusacion concedido en la Camara
de Diputados se terminaran por jurados, luego que se
establezca en la Republica esta institucion. La actuacion de
estos juicios se hara en la misma provincia donde se hubiera
cometido el delito; pero cuando este se cometa fuera de los
limites de la Nacion, contra el Derecho de Gentes, el Congreso
determinara por una ley especial el lugar en que haya de
seguirse el juicio.

Articulo 119o.- La traicion contra la Nacion consistira
unicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus
enemigos prestandoles ayuda y socorro. El Congreso fijara por
una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasara
de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se
transmitira a sus parientes de cualquier grado.



SECCION CUARTA
DEL MINISTERIO PUBLICO


Articulo 120o.- El Ministerio Publico es un organo
independiente con autonomia funcional y autarquia financiera,
que tiene por funcion promover la actuacion de la justicia en
defensa de la legalidad de los intereses generales de la
sociedad, en coordinacion con las demas autoridades de la
Republica.

Esta integrado por un procurador general de la Nacion y un
defensor general de la Nacion y los demas miembros que la ley
establezca.

Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad
de remuneraciones.






TITULO SEGUNDO
GOBIERNOS DE PROVINCIA


Articulo 121o.- Las provincias conservan todo el poder no
delegado por esta Constitucion al Gobierno federal, y el que
expresamente se hayan reservado por actos especiales al tiempo
de su incorporacion.

Articulo 122o.- Se dan sus propias instituciones locales y se
rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y
demas funcionarios de provincia, sin intervencion del Gobierno
federal.

Articulo 123o.- Cada provincia dicta su propia constitucion,
conforme a lo dispuesto por el Articulo 5o. asegurando la
autonomia municipal y reglando su alcance y contenido en el
orden institucional, politico, administrativo, economico y
financiero.

Articulo 124o.- Las provincias podran crear regiones para el
desarrollo economico y social y establecer organos con
facultades para el cumplimiento de sus fines y podran tambien
celebrar convenios internacionales en tanto no sean
incompatibles con la politica exterior de la Nacion y no
afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el
credito publico de la Nacion; con conocimiento del Congreso
Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendra el regimen que se
establezca a tal efecto.

Corresponde a las provincias el dominio originario de los
recursos naturales existentes en su territorio.

Articulo 125o.- Las provincias pueden celebrar tratados
parciales para fines de administracion de justicia, de
intereses economicos y trabajos de utilidad comun, con
conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la
inmigracion, la construccion de ferrocarriles y canales
navegables, la colonizacion de tierras de propiedad
provincial, la introduccion y establecimiento de nuevas
industrias, la importacion de capitales extranjeros y la
exploracion de sus rios, por leyes protectoras de estos fines,
y con sus recursos propios.

Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar
organismos de seguridad social para los empleados publicos y
los profesionales; y promover el progreso economico, el
desarrollo humano, la generacion de empleo, la educacion, la
ciencia, el conocimiento y la cultura.

Articulo 126o.- Las provincias no ejercen el poder delegado a
la Nacion. No pueden celebrar tratados parciales de caracter
politico; ni expedir leyes sobre comercio, o navegacion
interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni
acunhar moneda; ni establecer bancos con facultades de emitir
billetes, sin autorizacion del Congreso Federal; ni dictar los
Codigos Civil, Comercial, Penal y de Mineria, despues que el
Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes
sobre ciudadania y naturalizacion, bancarrotas, falsificacion
de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de
tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejercitos,
salvo el caso de invasion exterior o de un peligro tan
inminente que no admita dilacion dando luego cuenta al
Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.

Articulo 127o.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la
guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la
Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus
hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados
de sedicion o asonada, que el gobierno federal debe sofocar y
reprimir conforme a la ley.

Articulo 128o.- Los gobernadores de provincia son agentes
naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la
Constitucion y las leyes de la Nacion.

Articulo 129o.- La ciudad de Buenos Aires tendra un regimen de
gobierno autonomo, con facultades propias de legislacion y
jurisdiccion, y su jefe de gobierno sera elegido directamente
por el pueblo de la ciudad.

Una ley garantizara los intereses del Estado nacional,
mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nacion.

En el marco de lo dispuesto en este articulo, el Congreso de
la Nacion convocara a los habitantes de la ciudad de Buenos
Aires para que, mediante los representantes que elijan a este
efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones.




DISPOSICIONES TRANSITORIAS


PRIMERA.- La Nacion Argentina ratifica su legitima e
imprescriptible soberania sobre las islas Malvinas, Georgias
del Sur y Sandwich del Sur y los espacios maritimos e
insulares correspondientes, por ser parte integrante del
territorio nacional.

La recuperacion de dichos territorios y el ejercicio pleno de
la soberania, respetando el modo de vida de sus habitantes, y
conforme a los principios del Derecho Internacional,
constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo
argentino.

SEGUNDA.- Las acciones positivas a que alude el articulo 37
en su ultimo parrafo no podran ser inferiores a las vigentes
al tiempo de sancionarse esta Constitucion y duraran lo que la
ley determine.

(Corresponde al articulo 37).

TERCERA.- La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa
popular debera ser aprobada dentro de los dieciocho meses de
esta sancion.

(Corresponde al articulo 39).

CUARTA.- Los actuales integrantes del Senado de la Nacion
desempenharan su cargo hasta la extincion del mandato
correspondiente a cada uno.

En ocasion de renovarse un tercio del Senado en mil
novecientos noventa y cinco, por finalizacion de los mandatos
de todos los senadores elegidos en mil novecientos ochenta y
seis, sera designado ademas un tercer senador por distrito por
cada Legislatura. El conjunto de los senadores por cada
distrito se integrara, en lo posible, de modo que correspondan
dos bancas al partido politico o alianza electoral que tenga
el mayor numero de miembros en la Legislatura, y la restante
al partido politico o alianza electoral que le siga en numero
de miembros de ella. En caso de empate, se hara prevalecer al
partido politico o alianza electoral que hubiera obtenido
mayor cantidad de sufragios en la eleccion legislativa
provincial inmediata anterior.

La eleccion de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos
mandatos vencen en mil novecientos noventa y ocho, asi como la
eleccion de quien reemplace a cualquiera de los actuales
senadores en caso de aplicacion del articulo 62, se hara por
estas mismas reglas de designacion. Empero, el partido
politico o alianza electoral que tenga el mayor numero de
miembros en la Legislatura al tiempo de la eleccion del
senador, tendra derecho a que sea elegido su candidato, con la
sola limitacion de que no resulten los tres senadores de un
mismo partido politico o alianza electoral.

Estas reglas seran tambien aplicables a la eleccion de los
senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos
noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos
noventa y ocho, por el organo legislativo de la ciudad.

La eleccion de todos los senadores a que se refiere esta
clausula se llevara a cabo con una anticipacion no menor de
sesenta ni mayor de noventa dias al momento en que el senador
deba asumir su funcion.

En todos los casos, los candidatos a senadores seran
propuestos por los partidos politicos o alianzas electorales.
El cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para
ser proclamado candidato sera certificado por la Justicia
Electoral Nacional y comunicado a la Legislatura.

Toda vez que se elija un senador nacional se designara un
suplente, quien asumira en los casos del articulo 62.

Los mandatos de los senadores elegidos por aplicacion de esta
clausula transitoria duraran hasta el nueve de diciembre del
dos mil uno.

(Corresponde al articulo 54).

QUINTA.- Todos los integrantes del Senado seran elegidos en
la forma indicada en el articulo 54 dentro de los dos meses
anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, decidiendose
por la suerte, luego que todos se reunan, quienes deban salir
en el primero y segundo bienio.

(Corresponde al articulo 56).

SEXTA.- Un regimen de coparticipacion conforme lo dispuesto
en el inciso 2 del articulo 75 y la reglamentacion del
organismo fiscal federal, seran establecidos antes de la
finalizacion del anho 1996; la distribucion de competencias,
servicios y funciones vigentes a la sancion de esta reforma,
no podra modificarse sin la aprobacion de la provincia
interesada; tampoco podra modificarse en desmedro de las
provincias la distribucion de recursos vigente a la sancion de
esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado
regimen de coparticipacion.

La presente clausula no afecta los reclamos administrativos o
judiciales en tramite originados por diferencias por
distribucion de competencias, servicios, funciones o recursos
entre la Nacion y las provincias.

(Corresponde al articulo 75 inciso 2).

SEPTIMA.- El Congreso ejercera en la ciudad de Buenos Aires,
mientras sea capital de la Nacion, las atribuciones
legislativas que conserve con arreglo al articulo 129.

(Corresponde al articulo 75 inciso 30).

OCTAVA.- La legislacion delegada preexistente que no contenga
plazo establecido para su ejercicio caducara a los cinco anhos
de la vigencia de esta disposicion, excepto aquella que el
Congreso de la Nacion ratifique expresamente por una nueva
ley.

(Corresponde al articulo 76).

NOVENA.- El mandato del presidente en ejercicio al momento de
sancionarse esta reforma, debera ser considerado como primer
periodo.

(Corresponde al articulo 90).

DECIMA.- El mandato del presidente de la Nacion que asuma su
cargo el 8 de julio de 1995, se extinguira el 10 de diciembre
de 1999.

(Corresponde al articulo 90).

UNDECIMA.- La caducidad de los nombramientos y la duracion
limitada previstas en el articulo 99 inciso 4 entraran en
vigencia a los cinco anhos de la sancion de esta reforma
constitucional.

(Corresponde al articulo 99 inciso 4).

DUOCECIMA.- Las prescripciones establecidas en los articulos
100 y 101 del Capitulo cuarto de la Seccion segunda, de la
segunda parte de esta Constitucion referidas al jefe de
gabinete de ministros, entraran en vigencia el 8 de julio de
1995.

El jefe de gabinete de ministros sera designado por primera
vez el 8 de julio de 1995, hasta esa fecha sus facultades
seran ejercitadas por el presidente de la Republica.

(Corresponde a los articulos 99 inciso 7, 100 y 101).

DECIMOTERCERA.- A partir de los trescientos sesenta dias de
la vigencia de esta reforma, los magistrados inferiores
solamente podran ser designados por el procedimiento previsto
en la presente Constitucion. Hasta tanto se aplicara el
sistema vigente con anterioridad.

(Corresponde el articulo 114).

DECIMOCUARTA.- Las causas de tramite ante la Camara de
Diputados al momento de instalarse el Consejo de la
Magistratura, les seran remitidas a efectos del inciso 5 del
articulo 114. Las ingresadas en el Senado continuaran alli
hasta su terminacion.

(Corresponde al articulo 115).

DECIMOQUINTA.- Hasta tanto se constituyan los poderes que
surjan del nuevo regimen de autonomia de la ciudad de Buenos
Aires, el Congreso ejercera una legislacion exclusiva sobre su
territorio, en los mismos terminos que hasta la sancion de la
presente.

El jefe de gobierno sera elegido durante el anho mil
novecientos noventa y cinco.

La ley prevista en los parrafos segundo y tercero del articulo
129, debera ser sancionada dentro del plazo de doscientos
setenta dias a partir de la vigencia de esta Constitucion.

Hasta tanto se haya dictado el Estatuto Organizativo la
designacion y remocion de los jueces de la ciudad de Buenos
Aires se regira por las disposiciones de los articulos 114 y
115 de esta Constitucion.

(Corresponde al articulo 129).

DECIMOSEXTA.- Esta reforma entra en vigencia al dia siguiente
de su publicacion. Los miembros de la Convencion
Constituyente, el presidente de la Nacion Argentina, los
presidentes de las Camaras Legislativas y el presidente de la
Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo acto
el dia 24 de agosto de 1994, en el Palacio San Jose Concepcion
del Uruguay, provincia de Entre Rios.

Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y
municipales dispo
nen lo necesario para que sus miembros y
funcionarios juren esta Constitucion.

DECIMOSEPTIMA.- El texto constitucional ordenado, sancionado
por esta Convencion Constituyente, reemplaza al hasta ahora
vigente.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCION NACIONAL
CONSTITUYENTE, EN SANTA FE, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE
AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.



Constitucion Argentina de 1949

CONSTITUCIÓN ARGENTINA

Sancionada el 11 de marzo de 1949

Preámbulo

Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las Provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general y la cultura nacional, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino; ratificando la irrevocable decisión de constituir una Nación socialmente justa, económicamente libre y políticamente soberana, e invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación Argentina.

Primera parte

Principios fundamentales

Capítulo I

Forma de gobierno y declaraciones políticas

Artículo 1 - La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según lo establece la presente Constitución.

Art. 2 - El Gobierno Federal sostiene el culto católico apostólico romano.

Art. 3 - Las autoridades que ejercen el Gobierno Federal residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más Legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.

Art. 4 - El Gobierno Federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación, de la propia actividad económica que realice, servicios que preste y enajenación o locación de bienes de dominio del Estado nacional; de las demás contribuciones que imponga el Congreso Nacional, y de los empréstitos y operaciones de crédito que sancione el mismo Congreso para urgencias de la Nación o para empresas de utilidad pública.

Art. 5 - Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, la educación primaria y la cooperación requerida por el Gobierno Federal a fin de hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten. Con estas condiciones, el Gobierno Federal garantiza a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

Art. 6 - El Gobierno Federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición o por invasión de otra provincia.

Art. 7 - Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos y los efectos legales que producirán.

Art. 8 - Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias.

Art. 9 - En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.

Art. 10 - En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases despachadas en las aduanas exteriores.

Art. 11 - Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie que pasen por territorio de una provincia a otra, estarán libres de los derechos llamados de tránsito, estándolo también los vehículos, ferrocarriles, aeronaves, buques o bestias en que se transporten, y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar por el territorio.

Art. 12 - Los buques o aeronaves destinados de una provincia a otra no serán obligados a entrar, anclar, descender, amarrar ni pagar derechos por causa de tránsito.

Art. 13 - Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de las Legislaturas de las provincias interesadas y del Congreso.

Art. 14 - El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticiones a nombre de éste, comete delito de sedición.

Art. 15 - El Estado no reconoce libertad para atentar contra la libertad. Esta norma se entiende sin perjuicio del derecho individual de emisión del pensamiento dentro del terreno doctrinal, sometido únicamente a las prescripciones de la ley.

El Estado no reconoce organizaciones nacionales o internacionales cualesquiera que sean sus fines, que sustenten principios opuestos a las libertades individuales reconocidas en esta Constitución, o atentatorias al sistema democrático en que ésta se inspira. Quienes pertenezcan a cualquiera de las organizaciones aludidas no podrán desempeñar funciones públicas en ninguno de los poderes del Estado.

Quedan prohibidos la organización y el funcionamiento de milicias o agrupaciones similares que no sean las del Estado, así como el uso público de uniformes, símbolos y distintivos de organizaciones cuyos fines prohibe esta Constitución o las leyes de la Nación.

Art. 16 - El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, con el fin de adaptarla a esta Constitución.

Art. 17 - El Gobierno Federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.

Art. 18 - La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, en cuanto no contraríe las exigencias de la defensa, la seguridad común o el bien general del Estado y con sujeción a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.

Art. 19 - El Gobierno Federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.

Art. 20 - El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernantes de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.

Art. 21 - La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes de sus miembros presentes; pero no se efectuará sino por una convención convocada al efecto.

Una ley especial establecerá las sanciones para quienes, de cualquier manera, preconizaron o difundieren métodos o sistemas mediante los cuales, por el empleo de la violencia, se propongan suprimir o cambiar la Constitución o alguno de sus principios básicos, y a quienes organizaron, constituyeron, dirigieron o formaren parte de una asociación o entidad que tenga como objeto visible u oculto alcanzar alguna de dichas finalidades.

Art. 22 - Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.

Art. 23 - El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.

Art. 24 - Los jueces de los tribunales federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar, da residencia en la provincia que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentre.

Art. 25 - Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata, República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras "Nación Argentina" en la formación y sanción de las leyes.

Capítulo II

Derechos, deberes y garantías de la libertad personal

Art. 26 - Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, a saber: de trabajar y ejercer toda industria útil y lícita; de navegar y comerciar; de peticionar ante las autoridades; de reunirse; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

Art. 27 - En la Nación Argentina no hay esclavos. Los que de cualquier modo se introduzcan, quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.

Art. 28 - La Nación Argentina no admite diferencias raciales, prerrogativas de sangre ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La equidad y la proporcionalidad son las bases de los impuestos y de las cargas públicas.

Art. 29 - Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Siempre se aplicará, y aun con efecto retroactivo, la ley penal permanente más favorable al imputado. Los militares y las personas que les están asimiladas estarán sometidos a la jurisdicción militar en los casos que establezca la ley. El mismo fuero será aplicable a las personas que incurran en delitos penados por el Código de Justicia Militar y sometidos por la propia ley a los tribunales castrenses. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Los jueces no podrán ampliar por analogía las incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley en contra del imputado. En caso de duda, deberá estarse siempre a lo más favorable al procesado. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles serán sanas y limpias, y adecuadas para la reeducación social de los detenidos en ellas; y toda medida que, a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que la seguridad exija, hará responsable al juez o funcionario que la autorice.

Todo habitante podrá interponer por sí o por intermedio de sus parientes o amigos recurso de hábeas corpus ante la autoridad judicial competente, para que se investiguen la causa y el procedimiento de cualquier restricción o amenaza a la libertad de su persona. El tribunal hará comparecer al recurrente, y comprobada en forma sumaria la violación, hará cesar inmediatamente la restricción o la amenaza.

Art. 30 - Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe. Ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley.

Art. 31 - Los extranjeros que entren en el país sin violar las leyes gozan de todos los derechos civiles de los argentinos como también de los derechos políticos después de cinco años de haber obtenido la nacionalidad. A su pedido podrán naturalizarse si han residido dos años continuos en el territorio de la Nación y adquirirán automáticamente la nacionalidad transcurridos cinco años continuados de residencia, salvo expresa manifestación en contrario.

La ley establecerá las causas, formalidades y condiciones para el otorgamiento de la nacionalidad y para su privación, así como para expulsar del país a los extranjeros.

Art. 32 - Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional.

Nadie puede ejercer empleos y funciones públicas, civiles o militares, si previamente no jura ser fiel a la Patria y acatar esta Constitución.

Art. 33 - La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.

Art. 34 - En caso de conmoción interior o de ataque exterior, que ponga en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso, respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir del territorio argentino. Podrá declararse asimismo el estado de prevención y alarma en caso de alteración del orden público que amenace perturbar el normal desenvolvimiento de la vida o las actividades primordiales de la población. Una ley determinará los efectos jurídicos de tal medida, pera ésta no suspenderá, sino que limitará transitoriamente las garantías constitucionales en la medida que sea indispensable. Con referencia a las personas, los poderes del presidente se reducirán a detenerlas o trasladarlas de un punto a otro del territorio por un término no mayor de treinta días.

Art. 35- Los derechos y garantías reconocidos por esta Constitución no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, pero tampoco amparan a ningún habitante de la Nación en perjuicio, detrimento o menoscabo de otro. Los abusos de esos derechos que perjudiquen a la comunidad o que lleven a cualquier forma de explotación del hombre por el hombre configuran delitos que serán castigados por leyes.

Art. 36 - Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

Capítulo III

Derechos del trabajador, de la familia, de la ancianidad y de la educación y la cultura

Art. 37 - Declárense los siguientes derechos especiales:

I. Del trabajador

1. Derecho de trabajar - El trabajo es el medio indispensable para satisfacer las necesidades espirituales y materiales del individuo y de la comunidad, la causa de todas las conquistas de la civilización y el fundamento de la prosperidad general; de ahí que el derecho de trabajar debe ser protegido por la sociedad, considerándolo con la dignidad que merece y proveyendo ocupación a quien lo necesite.

2. Derecho a una retribución justa - Siendo la riqueza, la renta y el interés del capital frutos exclusivos del trabajo humano, la comunidad deber organizar y reactivar las fuentes de producción en forma de posibilitar y garantizar al trabajador una retribución moral y material que satisfaga sus necesidades vitales y sea compensatoria del rendimiento obtenido y del esfuerzo realizado.

3. Derecho a la capacitación - El mejoramiento de la condición humana y la preeminencia de los valores del espíritu imponen la necesidad de propiciar la elevación de la cultura y la aptitud profesional, procurando que todas las inteligencias puedan orientarse hacia todas las direcciones del conocimiento, e incumbe a la sociedad estimular el esfuerzo individual proporcionando los medios para que, en igualdad de oportunidades, todo individuo pueda ejercitar el derecho a aprender y perfeccionarse.

4. Derecho a condiciones dignas de trabajo - La consideración debida al ser humano, la importancia que el trabajo reviste como función social y el respeto recíproco entre los factores concurrentes de la producción, consagran el derecho de los individuos a exigir condiciones dignas y justas para el desarrollo de su actividad y la obligación de la sociedad de velar por la estricta observancia de los preceptos que las instituyen y reglamentan.

5. Derecho a la preservación de la salud - El cuidad de la salud física y moral de los individuos debe ser una preocupación primordial y constante de la sociedad, a la que corresponde velar para que el régimen de trabajo reúna requisitos adecuados de higiene y seguridad, no exceda las posibilidades normales del esfuerzo y posibilite la debida oportunidad de recuperación por el reposo.

6. Derecho al bienestar - El derecho de los trabajadores al bienestar, cuya expresión mínima se concreta en la posibilidad de disponer de vivienda, indumentaria y alimentación adecuadas, de satisfacer sin angustias sus necesidades y las de su familia en forma que les permita trabajar con satisfacción, descansar libres de preocupaciones y gozar mesuradamente de expansiones espirituales y materiales, impone la necesidad social de elevar el nivel de vida y de trabajo con los recursos directos e indirectos que permita el desenvolvimiento económico.

7. Derecho a la seguridad social - El derecho de los individuos a ser amparados en los casos de disminución, suspensión o pérdida de su capacidad para el trabajo promueve la obligación de la sociedad de tomar unilateralmente a su cargo las prestaciones correspondientes o de promover regímenes de ayuda mutua obligatoria destinados, unos y otros, a cubrir o complementar las insuficiencias o inaptitudes propias de ciertos períodos de la vida o las que resulten de infortunios provenientes de riesgos eventuales.

8. Derecho a la protección de su familia - La protección de la familia responde a un natural designio de individuo, desde que en ella generan sus más elevados sentimientos efectivos y todo empeño tendiente a su bienestar debe ser estimulado y favorecido por la comunidad como el modo más indicado de propender al mejoramiento del género humano y a la consolidación de principios espirituales y morales que constituyen la esencia de la convivencia social.

9. Derecho al mejoramiento económico - La capacidad productora y el empeño de superación hallan un natural incentivo en las posibilidades de mejoramiento económico, por lo que la sociedad debe apoyar y favorecer las iniciativas de los individuos tendientes a ese fin, y estimular la formación y utilización de capitales, en cuanto constituyen elementos activos de la producción y contribuyan a la prosperidad general.

10. Derecho a la defensa de los intereses profesionales - El derecho de agremiarse libremente y de participar en otras actividades lícitas tendientes a la defensa de los intereses profesionales, constituyen atribuciones esenciales de los trabajadores, que la sociedad debe respetar y proteger, asegurando su libre ejercicio y reprimiendo todo acto que pueda dificultarle o impedirlo.

II. De la familia

La familia, como núcleo primario y fundamental de la sociedad, será objeto de preferente protección por parte del Estado, el que reconoce sus derechos en lo que respecta a su constitución, defensa y cumplimento de sus fines.

1. El Estado protege el matrimonio, garantiza la igualdad jurídica de los cónyuges y la patria potestad.

2. El Estado formará la unidad económica familiar, de conformidad con lo que una ley especial establezca.

3. El Estado garantiza el bien de la familia conforme a lo que una ley especial determine.

4. La atención y asistencia de la madre y del niño gozarán de la especial y privilegiada consideración del Estado.

III. De la ancianidad

1. Derecho a la asistencia - Todo anciano tiene derecho a su protección integral, por cuenta y cargo de su familia. En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer a dicha protección, ya sea en forma directa o por intermedio de los institutos y fundaciones creados, o que se crearen con ese fin, sin perjuicio de la subrogación del Estado o de dichos institutos, para demandar a los familiares remisos y solventes los aportes correspondientes.

2. Derecho a la vivienda - El derecho a un albergue higiénico, con un mínimo de comodidades hogareñas es inherente a la condición humana.

3. Derecho a la alimentación - La alimentación sana, y adecuada a la edad y estado físico de cada uno, debe ser contemplada en forma particular.

4. Derecho al vestido - El vestido decoroso y apropiado al clima complementa el derecho anterior.

5. Derecho al cuidado de la salud física - El cuidado de la salud física de los ancianos ha de ser preocupación especialísima y permanente.

6. Derecho al cuidado de la salud moral - Debe asegurarse el libre ejercicio de las expansiones espirituales, concordes con la moral y el culto.

7. Derecho al esparcimiento - Ha de reconocerse a la ancianidad el derecho de gozar mesuradamente de un mínimo de entretenimientos para que pueda sobrellevar con satisfacción sus horas de espera.

8. Derecho al trabajo - Cuando el estado y condiciones lo permitan, la ocupación por medio de la laborterapia productiva ha de ser facilitada. Se evitará así la disminución de la personalidad.

9. Derecho a la tranquilidad - Gozar de tranquilidad, libre de angustias y preocupaciones, en los años últimos de existencia, es patrimonio del anciano.

10. Derecho al respeto - La ancianidad tiene derecho al respeto y consideración de sus semejantes.

IV. De la educación y la cultura

La educación y la instrucción corresponden a la familia y a los establecimientos particulares y oficiales que colaboren con ella, conforme a lo que establezcan las leyes. Para ese fin, el Estado creará escuelas de primera enseñanza, secundaria, técnico-profesionales, universidades y academias.

1. La enseñanza tenderá al desarrollo del vigor físico de los jóvenes, al perfeccionamiento de sus facultades intelectuales y de sus potencias sociales, a su capacitación profesional, así como a la formación del carácter y el cultivo integral de todas las virtudes personales, familiares y cívicas.

2. La enseñanza primaria elemental es obligatoria y será gratuita en las escuelas del Estado. La enseñanza primaria en las escuelas rurales tenderá a inculcar en el niño el amor a la vida del campo, a orientarlo hacia la capacitación profesional en las faenas rurales y a formar la mujer para las tareas domésticas campesinas. El Estado creará, con ese fin, los institutos necesarios para preparar un magisterio especializado.

3. La orientación profesional de los jóvenes, concebida como un complemento de la acción de instruir y educar, es una función social que el Estado ampara y fomenta mediante instituciones que guíen a los jóvenes hacia las actividades para las que posean naturales aptitudes y capacidad, con el fin de que la adecuada elección profesional redunde en beneficio suyo y de la sociedad.

4. El Estado encomienda a las universidades la enseñanza en el grado superior, que prepare a la juventud para el cultivo de las ciencias al servicio de los fines espirituales y del engrandecimiento de la Nación y para el ejercicio de las profesiones y de las artes técnicas en función del bien de la colectividad. Las universidades tienen el derecho de gobernarse con autonomía, dentro de los límites establecidos por una ley especial que reglamentará su organización y funcionamiento.

Una ley dividirá el territorio nacional en regiones universitarias, dentro de cada una de las cuales ejercerá sus funciones la respectiva universidad. Cada una de las universidades, además de organizar los conocimientos universales cuya enseñanza le incumbe, tenderá a profundizar el estudio de la literatura, historia y folklore de su zona de influencia cultural, así como a promover las artes técnicas y las ciencias aplicadas con vistas a la explotación de las riquezas y al incremento de las actividades económicas regionales.

Las universidades establecerán cursos obligatorios y comunes destinados a los estudiantes de todas las facultades para su formación política, con el propósito de que cada alumno conozca la esencia de lo argentino, la realidad espiritual, económica, social y política de su país, la evolución y la misión histórica de la República Argentina, y para que adquiera conciencia de la responsabilidad que debe asumir en la empresa de lograr y afianzar los fines reconocidos y fijados en esta Constitución.

5. El Estado protege y fomenta el desarrollo de las ciencias y de las bellas artes, cuyo ejercicio es libre; aunque ello no excluye los deberes sociales de los artistas y hombres de ciencia. Corresponde a las academias la docencia de la cultura y de las investigaciones científicas postuniversitarias, para cuya función tienen el derecho de darse un ordenamiento autónomo dentro de los límites establecidos por una ley especial que las reglamente.

6. Los alumnos capaces y meritorios tienen el derecho de alcanzar los más altos grados de instrucción. El Estado asegura el ejercicio de este derecho mediante becas, asignaciones a la familia y otras providencias que se conferirán por concurso entre los alumnos de todas las escuelas.

7. Las riquezas artísticas e históricas, así como el paisaje natural cualquiera que sea su propietario, forman parte del patrimonio cultural de la Nación y estarán bajo la tutela del Estado, que puede decretar las expropiaciones necesarias para su defensa y prohibir la exportación o enajenación de los tesoros artísticos. El Estado organizará un registro de la riqueza artística e histórica que asegure su custodia y atienda a su conservación.

Capítulo IV

La función social de la propiedad, el capital y la actividad económica

Art. 38 - La propiedad privada tiene una función social y, en consecuencia, estará sometida a las obligaciones que establezca la ley con fines de bien común. Incumbe al Estado fiscalizar la distribución y la utilización del campo o intervenir con el objeto de desarrollar e incrementar su rendimiento en interés de la comunidad, y procurar a cada labriego o familia labriega la posibilidad de convertirse en propietario de la tierra que cultiva. La expropiación por causa de utilidad pública o interés general debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4°. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invención o descubrimiento por el término que le acuerda la ley. La confiscación de bienes queda abolida para siempre de la legislación argentina. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilios de ninguna especie en tiempo de paz.

Art. 39 - El capital debe estar al servicio de la economía nacional y tener como principal objeto el bienestar social. Sus diversas formas de explotación no pueden contrariar los fines de beneficio común del pueblo argentino.

Art. 40 - La organización de la riqueza y su explotación tienen por fin el bienestar del pueblo, dentro de un orden económico conforme a los principios de la justicia social. El Estado, mediante una ley, podrá intervenir en la economía y monopolizar determinada actividad, en salvaguardia de los intereses generales y dentro de los límites fijados por los derechos fundamentales asegurados en esta Constitución. Salvo la importación y exportación, que estarán a cargo del Estado, de acuerdo con las limitaciones y el régimen que se determine por ley, toda actividad económica se organizará conforme a la libre iniciativa privada, siempre que no tenga por fin ostensible o encubierto dominar los mercados nacionales, eliminar la competencia o aumentar usurariamente los beneficios.

Los minerales, las caídas de agua, los yacimientos de petróleo, de carbón y de gas, y las demás fuentes naturales de energía, con excepción de los vegetales, son propiedad imprescriptibles e inalienables de la Nación, con la correspondiente participación en su producto que se convendrá con las provincias.

Los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado, y bajo ningún concepto podrán ser enajenados o concedidos para su explotación. Los que se hallaran en poder de particulares serán transferidos al Estado, mediante compra o expropiación con indemnización previa, cuando una ley nacional lo determine.

El precio por la expropiación de empresas concesionarios de servicios públicos será el del costo de origen de los bienes afectados a la explotación, menos las sumas que se hubieren amortizado durante el lapso cumplido desde el otorgamiento de la concesión y los excedentes sobre una ganancia razonable que serán considerados también como reintegración del capital invertido.

Segunda parte

Autoridades de la Nación

Título Primero

Gobierno Federal

Sección Primera

Del Poder Legislativo

Art. 41 - Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias y de la Capital, será investido del Poder Legislativo de la Nación.

Capítulo I

De la Cámara de Diputados

Art. 42 - La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias y de la Capital, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado, y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por cada cien mil habitantes, o fracción que no baje de cincuenta mil. Después de la realización del censo general, que se efectuará cada diez años, el Congreso fijará la representación con arreglo a aquél, pudiendo aumentar, pero no disminuir la base expresada para cada diputado. La representación por distrito no será inferior a dos.

Art. 43 - Para ser elegido diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio los argentinos nativos y diez los naturalizados, y ser nativo de la provincia que lo elija o con dos años de residencia inmediata en ella.

Art. 44 - Los diputados durarán en su representación seis años, y son reelegibles; pero la sala se renovará por mitad cada tres años. Para ese efecto, los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban cesar en el primer período.

Art. 45 - En caso de vacante, el Gobierno de la provincia o de la Capital hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.

Art. 46 - Sólo la Cámara de Diputados ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, sus ministros y a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido en ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por mayoría de dos terceras partes de sus miembros.

Capítulo II

Del Senado

. 47 - El Senado se compondrá de dos senadores por cada provincia y dos por la Capital, elegidos directamente por el pueblo. Cada senador tendrá un voto.

Art. 48 - Son requisitos para ser elegido senador ser argentino nativo, tener la edad de treinta años y diez años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija o con dos años de residencia inmediata en ella.

Art. 49 - Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato y son reelegibles; pero el Senado se renovará por mitad cada tres años, decidiéndose por la suerte quiénes deben cesar en el primer trienio.

Art. 50 - El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.

Art. 51 - El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación.

Art. 52 - Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.

Art. 53 - Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aún declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo, en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.

Art. 54 - Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación para que declare en estado de sitio uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.

Art. 55 - Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo senador.

Capítulo III

Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Art. 56 - Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años desde el l° de mayo hasta el 30 de septiembre. El presidente de la Nación puede prorrogar las sesiones ordinarias y convocar a extraordinarias. En las sesiones extraordinarias no se tratarán sino los asuntos determinados en la convocatoria.

Durante el receso de las Cámaras Legislativas, el presidente de la Nación podrá convocar a la de Senadores al solo objeto de los acuerdos necesarios para los nombramientos que requieren tal requisito con arreglo a esta Constitución.

Art. 57 - Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.

Art. 58 - Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días sin el consentimiento de la otra.

Art. 59 - Cada Cámara hará su reglamento, y podrá, con dos tercios de votos de los presentes, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirlo de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.

Art. 60 - Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.

Art. 61 - Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.

Art. 62 - Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado, excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante u otra aflictiva, de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.

Art. 63 - Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos de los presentes, suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.

Art. 64 - Cada una de las Cámaras puede solicitar al Poder Ejecutivo los informes que estime conveniente respecto a las cuestiones de competencia de dichas Cámaras. El Poder Ejecutivo podrá optar entre contestar el informe por escrito, hacerlo personalmente su titular o enviar a uno de sus ministros para que informe verbalmente.

Art. 65 - Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.

Art. 66 - Los gobernadores de provincia no pueden ser miembros del Congreso.

Art. 67 - Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación con una dotación que señalará la ley.

Capítulo IV

Atribuciones del Congreso

Art. 68 - Corresponde al Congreso:

1. Legislar sobre las aduanas exteriores y establecer los derechos de importación y exportación.

2. Imponer contribuciones directas por tiempo determinado en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan.

3. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.

4. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.

5. Crear y suprimir bancos oficiales y legislar sobre el régimen bancario, crédito y emisión de billetes en todo el territorio de la Nación. En ningún caso los organismos correspondientes podrán ser entidades mixtas o particulares.

6. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.

7. Fijar por un año, o por períodos superiores hasta un máximo de tres años, a propuesta del Poder Ejecutivo, el presupuesto de gastos de administración de la Nación, y aprobar o desechar anualmente la cuenta de inversión.

8. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.

9. Reglamentar la navegación de los ríos, habilitar los puertos que considera convenientes y crear y suprimir aduanas.

10. Adoptar un sistema uniforme de pesas y medidas para toda la Nación.

11. Dictar los códigos Civil, de Comercio, Penal, de Minería, Aeronáutico, Sanitario y de Derecho Social, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y ciudadanía, con arreglo al principio de la nacionalidad natural, así como sobre bancarrotas, falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado.

12. Reglar el comercio con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí.

13. Ejercer una legislación exclusiva sobre los servicios públicos de propiedad de la Nación, o explotados por los órganos industriales del Estado nacional, o que liguen la Capital Federal o un territorio federal con una provincia, o dos provincias entre sí, o un punto cualquiera del territorio de la Nación con un Estado extranjero.

14. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias, y establecer el régimen de las aguas de los ríos interprovinciales y sus afluentes.

15. Proveer a la seguridad de las fronteras.

16. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, a la higiene, moralidad, salud pública y asistencia social, al adelanto y bienestar de todas las provincias y al progreso de la ciencia, organizando la instrucción general y universitaria; promover la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables y el establecimiento de otros medios de transporte aéreo y terrestre; la colonización de tierras de propiedad nacional y de las provenientes de la extinción de latifundios, procurando el desarrollo de la pequeña propiedad agrícola en explotación y la creación de nuevos centros poblados con las tierras, aguas y servicios públicos que sean necesarios para asegurar la salud y el bienestar social de sus habitantes; la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de franquicias y recompensas de estímulo.

17. Establecer tribunales inferiores a la Suprema Corte de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores y conceder amnistías generales.

18. Admitir o desechar, reunidas ambas Cámaras en Asamblea, los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República y declarar el caso de proceder a una nueva elección.

19. Aprobar o desechar los tratados concluidos con las demás naciones, y los concordatos con la Silla Apostólica; y arreglar el ejercicio del patronato en toda la Nación.

20. Admitir en el territorio de la Nación otras órdenes religiosas o más de las existentes.

21. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.

22. Autorizar represalias y establecer reglamentos para las presas.

23. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y de guerra; establecer reglamentos y ordenanzas para el gobierno de dichas fuerzas y dictar leyes especiales sobre expropiaciones y requisiciones en tiempo de guerra.

24. Permitir la introducción de fuerzas extranjeras en el territo-rio de la Nación y la salida de las fuerzas nacionales fuera de el, excepto cuando tengan como propósito razones de cortesía internacional. En este caso bastará la autorización del Poder Ejecutivo.

25. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior y aprobar o suspender el estado de sitio declarado durante su receso por el Poder Ejecutivo.

26. Ejercer una legislación exclusiva sobre todo el territorio de la Capital de la Nación y en los demás lugares adquiridos por compra o cesión, en cualquiera de las provincias, para establecer fortalezas, arsenales, aeródromos, almacenes u otros establecimientos de servicios públicos o de utilidad nacional.

27. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al gobierno de la Nación Argentina.

28. Sancionar el régimen impositivo del distrito federal y fijar por un año o por períodos superiores, hasta un máximo de tres años, a propuesta del presidente de la República, el presupuesto de gastos de su administración.

29. Dictar la ley para la elección de presidente, vicepresidente, senadores y diputados.

Capítulo V

De la formación y sanción de las leyes

Art. 69 - Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo.

Art. 70 - Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.

Art. 71 - Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de veinte días hábiles.

Art. 72 - Ningún proyecto de ley, desechado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Pero si sólo fuese adicionado o corregido por la Cámara revisora, volverá a la de su origen; y si en ésta se aprobasen las adiciones o correcciones por mayoría absoluta de los miembros presentes, pasará al Poder Ejecutivo de la Nación. Si las adiciones o correcciones fueren rechazadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y si aquí fueren nuevamente sancionadas por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, pasará el proyecto a la otra Cámara, y no se entenderá que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Art. 73 - Desechado totalmente un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos de los presentes, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Si el proyecto es desechado sólo en parte por el Poder Ejecutivo, vuelve únicamente la parte desechada con sus objeciones, procediéndose en igual forma que cuando el veto es total.

Las votaciones de ambas Cámaras serán en uno y otro caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, cuanto las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

Art. 74 - En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: el Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley.

Sección Segunda

Del Poder Ejecutivo

Capítulo I

De su naturaleza y duración

Art. 75 - El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de "Presidente de la Nación Argentina".

Art. 76 - En caso de enfermedad, ausencia del país, muerte, renuncia o destitución del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea elegido.

Art. 77 - Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, pertenecer a la comunión Católica Apostólica Romana, y las demás calidades exigidas para ser senador.

Art. 78 - El presidente y el vicepresidente duran en sus cargos seis años y pueden ser reelegidos.

Art. 79 - El presidente de la Nación cesa en el poder el día mismo en que expira su período de seis años sin que evento alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo de que se le complete más tarde.

Art. 80 - El presidente y el vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni percibir ningún otro emolumento de la Nación ni de provincia alguna.

Art. 81 - Al tomar posesión de su cargo, el presidente y vicepresidente prestarán juramento en manos del presidente del Senado, estando reunido el Congreso, en los términos siguientes: "Yo, N.N. juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o vicepresidente) de la Nación, y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina. Si así no lo hiciere, Dios y la Nación me lo demanden".

Capítulo II

De la forma y tiempo de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación

Art. 82 - El presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo y a simple pluralidad de sufragios, formando con este fin las provincias, Capital Federal y territorios nacionales un distrito único. La elección deberá efectuarse tres meses antes de terminar el período en ejercicio. El escrutinio se realizará por el o los organismos que establezca la ley.

Capítulo III

Atribuciones del Poder Ejecutivo

Art. 83 - El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:

l. Es el jefe supremo de la Nación y tiene a su cargo la administración general del país.

2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias y ejerce la policía de los ríos interprovinciales para asegurar lo dispuesto en el artículo 68, inciso 14.

3. Es el jefe inmediato y local de la Capital de la Nación, pudiendo delegar estas funciones en la forma que determinen los reglamentos administrativos.

4. Participa en la formación de las leyes con arreglo a la Constitución y las promulga.

5. Nombra los jueces de la Corte Suprema de Justicia y de los demás tribunales inferiores de la Nación con acuerdo del Senado.

6. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.

7. Concede jubilaciones, retiros, licencias y goce de montepíos conforme a las leyes de la Nación.

8. Ejerce los derechos del patronato nacional en la presentación de obispos para las iglesias catedrales, a propuesta en tema del Senado.

9. Concede el pase o retiene los decretos de los concilios, las bulas, breves y rescriptos del Sumo Pontífice de Roma con acuerdo de la Suprema Corte, requiriéndose una ley cuando contienen disposiciones generales y permanentes.

10. Nombra y remueve los embajadores y ministros plenipotenciarios con acuerdo del Senado y por sí solo nombra y remueve los ministros del despacho, los oficiales de sus secretarías, los agentes consulares y demás empleados de la administración cuyo nombramiento no está reglado de otra manera por esta Constitución.

11. Convoca e inaugura las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, para el 1° de mayo de cada año; da cuenta en esta ocasión al Congreso del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución y recomienda a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.

12. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso o lo convoca a sesiones extraordinarias cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera, y convoca al Senado en el caso del artículo 56.

13. Hace recaudar las rentas de la Nación y decreta su inversión con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales; hace sellar moneda, fija su valor y el de las extranjeras.

14. Concluye y firma tratados de paz, de comercio, de navegación, de alianza, de límites y de neutralidad, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las potencias extranjeras, recibe sus representantes y admite sus cónsules.

15. Es comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.

16. Provee los empleos militares de la Nación, con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas, y por sí solo, en el campo de batalla.

17. Dispone de las fuerzas armadas y corre con su organización y distribución, según las necesidades de la Nación.

18. Declara la guerra y concede cartas de represalia, con autorización y aprobación del Congreso.

19. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior, sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo. Declara también el estado de prevención y alarma en uno o varios puntos del país en caso de alteración del orden público que amenace perturbar el normal desenvolvimiento de la vida o las actividades primordiales de la población por un término limitado y da cuenta al Congreso. El presidente ejerce estas atribuciones dentro de los límites prescritos por el artículo 34.

20. Puede pedir a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto, a los demás empleados los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlo.

21. No puede ausentarse del territorio de la Nación sino con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por graves objetos de servicio público.

22. El presidente tendrá facultad para llenar las vacantes de los empleos que requieran el acuerdo del Senado y que ocurran durante su receso por medio de nombramientos en comisión, que deberán ir considerados en la legislatura inmediata.

23. Provee lo conducente al ordenamiento y régimen de los servicios públicos a que se refiere el inciso 13 del artículo 68.

Capítulo IV

De los ministros del Poder Ejecutivo

Art. 84 - El despacho de los negocios de la Nación estará a cargo de ministros secretarios de Estado, quienes refrendarán y legalizarán los actos del presidente de la Nación por medio de su firma, sin la cual carecen de eficacia. Por una ley de la Nación, y a propuesta del Poder Ejecutivo, se determinará la denominación y los ramos de los ministerios, así como la coordinación de los respectivos despachos.

Para ser ministro se requieren las mismas condiciones que para ser diputado y ser argentino nativo. Los ministros estarán ampardos por las inmunidades que otorgan a los miembros del Congreso los artículos 61 y 62 de la Constitución.

Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley.

Art. 85 - Cada ministro es responsable de los actos que legaliza y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.

Art 86- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción en lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.

Anualmente presentarán al presidente de la Nación la memoria detallada del estado de los negocios de sus respectivos departamentos.

Art. 87 - No pueden ser senadores ni diputados sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.

Art. 88 - El presidente de la Nación y sus ministros tienen la facultad de concurrir a las sesiones conjuntas o separadas de las Cámaras de Senadores y de Diputados, informar ante ellas y tomar parte en los debates, sin voto.

Sección Tercera

Del Poder judicial

Capítulo I

De la naturaleza y duración

Art. 89 - El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciese en el territorio de la Nación.

Art. 90 - En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.

Art. 91 - Los jueces de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales inferiores de la Nación son inamovibles, y conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta. Recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley y que no podrá ser disminuida, en manera alguna, mientras permanezcan en sus funciones. Los jueces de los tribunales inferiores serán juzgados y removidos en la forma que determine una ley especial, con sujeción a enjuiciamiento por los propios miembros del Poder judicial.

Art. 92 - Para ser miembro de la Corte Suprema de justicia se requiere ser argentino nativo, abogado graduado en universidad nacional, con diez años de ejercicio y treinta años de edad.

Art. 93 - Los jueces de la Corte Suprema de justicia, al tomar posesión de sus cargos, prestarán juramento ante el presidente de ésta de desempeñar sus obligaciones administrando justicia bien y legalmente, y de conformidad con lo que prescribe la Constitución.

Art. 94 - La Corte Suprema de justicia dictará su reglamento interno y económico y nombrará sus empleados. Ejercerá superintendencia sobre los jueces y tribunales que integran la justicia de la Nación.

En la Capital de la República, todos los tribunales tienen el mismo carácter nacional.

Capítulo II

Atribuciones del Poder judicial

Art. 95 - Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución; por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 11 del artículo 68, y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros plenipotenciarios y cónsules extranjeros; de las de almirantazgo y jurisdicción marítima y aeronáutica; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se substancien en la Capital Federal y en los lugares regidos por la legislación del Congreso; de las que se susciten entre dos o más provincias, entre una provincia y los vecinos de otra y entre la Nación o una provincia o sus vecinos con un Estado extranjero.

La Corte Suprema de justicia, conocerá, como Tribunal de Casación, en la interpretación e inteligencia de los códigos a que se refiere el inciso 11 del artículo 68.

La interpretación que la Corte Suprema de Justicia haga de los artículos de la Constitución por recurso extraordinario, y de los códigos y leyes por recurso de casación, será aplicada, obligatoriamente por los jueces y tribunales nacionales y provinciales.

Una ley reglamentará el procedimiento para los recursos extraordinarios y de casación y para obtener la revisión de la jurisprudencia.

Art. 96 - La Corte Suprema de Justicia conocerá originaria y exclusivamente en las causas que se susciten entre la Nación o una provincia o sus vecinos con un Estado extranjero; en las causas concernientes a embajadores, ministros plenipotenciarios o cónsules extranjeros, y asimismo originaria y exclusivamente en las causas entre la Nación y una o más provincias o de éstas entre sí.

Título Segundo

Gobiernos de Provincias

Art. 97 - Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.

Art. 98 - Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia sin intervención del Gobierno Federal.

Art. 99 - Cada provincia dicta su propia constitución conforme a lo dispuesto en el artículo 50.

Art. 100 - Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal, y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines y con sus recursos propios.

Art. 101 - Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político ni expedir leyes sobre comercio o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los códigos a que se refiere el artículo 68, inciso 11, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo en el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación, de lo que dará cuenta al Gobiemo Federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros; ni admitir nuevas órdenes religiosas.

Art. 102 - Ninguna provincia puede declarar ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno Federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.

Art. 103 - Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.

Disposiciones Transitorias

1. Hasta tanto el Congreso sancione la ley orgánica de los ministerios, el despacho de los negocios de la Nación estará a cargo de los siguientes departamentos: Relaciones Exteriores; Defensa Nacional; Ejército; Marina; Aeronáutica; Economía; Hacienda; Finanzas; Obras Públicas; Agricultura; Industria y Comercio; Trabajo y Previsión; Transportes; Interior; Justicia; Educación; Salud Pública; Comunicaciones; Asuntos Políticos; Asuntos Técnicos.

2. Esta Constitución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario de Sesiones.

3. El presidente de la Nación jurará ante la Convención Nacional Constituyente cumplir y hacer cumplir esta Constitución.

Los presidentes de las cámaras legislativas jurarán esta Constitución ante los cuerpos respectivos en la primera sesión preparatoria del período legislativo siguiente a la sanción de aquélla, y los miembros de cada cuerpo ante su presidente.

El juramento que prescribe el artículo 32 de la Constitución deberá ser prestado por todo ciudadano que se halle actualmente en el ejercicio de úna función pública.

La falta de cumplimiento del juramento a que se refiere el presente artículo hará cesar inmediatamente a aquel que se negara a hacerlo en el desempeño de su mandato, función o empleo.

4. Durante el primer período legislativo siguiente a la sanción de la presente disposición, deberá solicitarse nuevamente el acuerdo del Senado a que se refieren los incisos 5 y 10 del artículo 83 de la Constitución Nacional y las leyes especiales que exijan igual requisito.

5. Autorízase por esta única vez a las Legislaturas provinciales para reformar totalmente sus constituciones respectivas, con el fin de adaptarlas a los principios, declaraciones, derechos y garantías consagrados en esta Constitución.

A tal efecto, en las provincias con poder legislativo bicameral, ambas Cámaras reunidas constituirán la Asamblea Constituyente, la que procederá a elegir sus autoridades propias y a tomar sus decisiones por mayoría absoluta.

La reforma de las constituciones provinciales deberá efectuarse en el plazo de noventa días a contar de la sanción presente, con la excepción de aquellas provincias cuyo poder legislativo no se halle constituido, caso en el cual el plazo se computará a partir de la fecha de su constitución.

6. A los efectos de unificar los mandatos legislativos cuya duración regla esta Constitución, dispónese que los mandatos de los senadores y diputados nacionales en ejercicio caducarán el 30 de abril de 1952.

El mandato de los senadores cuya elección se efectúe para llenar las vacantes de los que concluyen el 30 de abril de 1949, expirará asimismo el 30 de abril de 1952. La elección correspondiente deberá realizarse por el procedimiento de elección por las legislaturas, que establecía el artículo 46 de la Constitución.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Nacional Constituyente, en Buenos Aires, a los once días del mes de marzo del año míl novecientos cuarenta y nueve.

Domingo A. Mercante, Presidente

Mario M. Goizueta, secretario

Bernardino H. Garaguso, secretario